Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Marzo de 2023, expediente CAF 008810/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 8810/2019/CA1; FILLAT, A.T. c/ EN–M

PRODUCCION Y TRABAJO–SECRETARIA DE AGROINDUSTRIA

s/EMPLEO PUBLICO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Fillat, A.T. c/ EN–Ministerio Producción y Trabajo–Secretaria de Agroindustria s/ Empleo Público",

Causa Nº 8.810/2019/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia de fecha 16 de agosto de 2022, el Sr.

    juez de primera instancia hizo lugar –parcialmente– a la demanda interpuesta por la Sra. A.T.F. contra el Estado Nacional–Ministerio de Produccion y Trabajo y, en consecuencia, reconoció el derecho de la actora a percibir la indemnización prevista por el art. 11 de la ley 25.164 –conforme los lineamientos sentados en el considerando XI del decisorio–, debiendo regirse dicho crédito por las condiciones previstas en el art. 22 de la ley 23.982 y aplicársele intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA (conf. art. 10 del Dec. 941/91 y art. 8, segundo párrafo del Dec. 529/91) desde el cese de la relación laboral y hasta su efectivo pago (conf. CSJN, in re, “YPF c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos).

    Impuso las costas a la demandada vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68, primera parte, del CPCCN).

    Para resolver en tal sentido, luego de sintetizar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones,

    precisó que la acción intentada por la accionante tenía por objeto que se declare la nulidad de su despido y se acrediten los salarios no percibidos desde la fecha del distracto o, subsidiariamente, se le abonara la suma de $955.788,46 en concepto de indemnización por haber mantenido una relación laboral –en fraude a las normas de empleo público–, en los términos del art. 9

    de la ley 25.164, desde el 16/08/01 y hasta el 31/08/18.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Seguidamente, y tras realizar una pormenorizada reseña de las normas aplicables al caso, así como de las principales constancias probatorias obrantes en el expediente (ver. Considerandos III, IV y V del decisorio)

    consideró que en autos se encontraban acreditada: i) la existencia de un vínculo enmarcado en sucesivas y continuas contrataciones que había durado diecisiete años –desde el 16/08/01 hasta el 31/08/2018 momento en el que ocurrió la recisión contractual–, así como ii) la realización de tareas que no presentaban carácter excepcional o transitorio, lo que se vislumbraba en iii)

    la obligación de cumplir con un horario laboral fijo –lunes a viernes, de 10 a 18hs– percibiendo una remuneración por ello –que al mes de agosto de 2018

    era de $45.449,76– (ver Considerando VII de la sentencia de grado).

    En función de lo expuesto, consideró que se encontraban reunidos en el caso los presupuestos de hecho tenidos en mira por la Corte Suprema para fallar como lo hizo en la causa “Ramos, J.L.” (Fallos:

    333:311). En este sentido, expresó que la prueba aportada y producida en el caso proporcionaba indicios suficientes que permitían determinar que la demandada había utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder, con el objeto de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de contratos por tiempo determinado, y que su comportamiento había tenido aptitud para generar en la accionante una legítima expectativa de permanencia laboral con la consecuente protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario, todo lo cual llevaba a que –

    sin perjuicio de no ser plausible la reposición en el estado de situación previo al momento de la ruptura del vínculo laboral y el pago de los salarios caídos–

    resultara procedente el reclamo indemnizatorio reclamado en autos.

    En esta tónica, y en lo relativo a los alcances de la indemnización solicitada, estimó que la solución debía ser buscada en las normas de derecho público, debiendo adecuarse al criterio seguido por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” citado, según el cual la aplicación de la indemnización prevista en el párrafo quinto del art. 11 del Anexo de la Ley Nº 25.164 resultaba una medida equitativa para reparar los perjuicios ocasionados en esta clase de supuestos.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 8810/2019/CA1; FILLAT, A.T. c/ EN–M

    PRODUCCION Y TRABAJO–SECRETARIA DE AGROINDUSTRIA

    s/EMPLEO PUBLICO

    En esta línea, aclaró que la demandada debía abonar a la accionante una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año,

    desde el 16/08/01 –fecha de ingreso– y hasta el 31/12/18 –fecha de rescisión contractual– (sic).

    Por último, en lo que respecta al daño moral solicitado, tras conceptualizar el referido rubro conforme la jurisprudencia del fuero, señaló

    que en el caso de autos no se había logrado acreditar que se hubiera afectado la tranquilidad emocional de la accionante, con suficiente entidad como para que resultara procedente el rubro peticionado.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte demandada,

    interponiendo recurso de apelación el 18/08/2022 [15:55 hs], expresando sus agravios en fecha 29/11/2022 [14:36 hs], los que fueron replicados por la contraria el 11/12/2022 [21:36 hs].

    Tras realizar una breve síntesis de los antecedentes de la causa,

    el recurrente articula su memorial en torno a cuatro puntos de análisis:

    En primer lugar, considera que al dictar el resolutorio en crisis,

    el magistrado se aparta de la prueba producida en autos y la condena sin fundamento factico y jurídico alguno.

    En esta línea, puntualiza que se la condena por el simple hecho de rescindir el contrato de la actora, sin justipreciar que dicho accionar,

    ejercido de pleno derecho, se corresponde con facultades propias de la administración –las que se encuentran previstas en la ley 25.164 y su decreto reglamentario Nº 1421/02–.

    Remarca que el ingreso de la actora se dio bajo la figura del empleado público contratado –enmarcado en el art. 9 de la ley 25.164 y que carece de todo reproche constitucional–, no rigiendo la estabilidad en el cargo y pudiendo ser el contrato rescindido en cualquier momento, por lo que la conclusión arribada por el juez a quo deviene arbitraria.

    Explica que sin perjuicio de los lineamientos sentados por el Tribunal Cimero en los expedientes “Ramos” y “S., la procedencia de una indemnización fundada en dicho marco requiere se acrediten ciertos Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    extremos lo cual no ocurrió en autos, toda vez que no se logró acreditar la existencia de maniobras fraudulentas por parte del Estado, ni la permanencia en la prestación del servicio.

    Señala que el magistrado se limitó a aplicar por analogía el precedente Ramos, “solo por el único hecho de ser una relación contractual de empleo público, y no basándose en las pruebas producidas en marras que se contradicen con la sentencia”.

    En segundo lugar, y siguiendo la línea del primer agravio,

    refiere a la falta de valoración de la prueba por parte del magistrado de grado.

    Manifiesta que en el caso sub-examine, en virtud de la prueba producida, ha quedado debidamente acreditado que la actora se encontraba contratada bajo la modalidad del art. 9 de la ley Marco de Regulación de Empleo Público Nº 25.164, siendo la recisión de su contrato ajustada a derecho y conforme al cauce habitual para este tipo de contrataciones.

    Repite que el sentenciante se ha apartado de la normativa aplicable al caso, sin elementos o prueba que sustenten dicha tesitura.

    Con fundamento en diversos precedentes del Máximo Tribunal, esgrime, por un lado, que el sistema de incorporaciones transitorias del personal constituye una cuestión de política no judiciable, –

    perteneciente a la esfera discrecional de la Administración– y, por el otro,

    remarca las consecuencias que, para todo acto administrativo conlleva la presunción de legitimidad, a los efectos de explicar cómo el decisorio impugnado deviene arbitrario por expedirse sin considerar la falta de prueba de la actora y desconocer la producida por la recurrente.

    Indica que la mera expectativa de la actora no resulta suficiente como para justificar la indemnización otorgada por el a quo, la cual se encuentra –a su criterio– únicamente fundada en la ruptura de una relación de empleo público –ante la ya referida ausencia de pruebas de la accionante y falta de la valoración de la producida por su parte–.

    Remarca que la actora, durante sus diversas vinculaciones con la Administración, habría cumplido distintas tareas en diferentes áreas,

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 8810/2019/CA1; FILLAT, A.T. c/ EN–M

    PRODUCCION Y TRABAJO–SECRETARIA DE AGROINDUSTRIA

    s/EMPLEO PUBLICO

    puestos y para varios jefes, todo lo cual demuestra la transitoriedad de las labores realizadas.

    Pone de resalto que la indemnización del art. 11 de la ley 25.164 se encuentra reservada para...

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