Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 22 de Febrero de 2016, expediente CIV 065973/2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 65973/2007 FILIPPO ELPIDIA s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 22 de febrero de 2016.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

La heredera apeló la resolución de fojas 214, que rechazó la excepción de prescripción opuesta a fojas 175, con relación a los honorarios de los letrados que intervinieron en autos, hasta la revocación de los respectivos patrocinios: I.C.Á., R.S.S., P.M. y J.L.F..

El memorial que se presentó a fojas 222/223, no fue contestado.

  1. En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (CS, 1991/11/19, La Ley 1992-B, 351, ED 146-201; jurisprudencia extraída de C.S. y C.S.E., “Código Civil comentado y anotado”, t. IV, pág.837).

    El plazo de prescripción de dos años que establece el art. 4032, inc. 1° del Código Civil que rige en materia de honorarios judiciales cuando éstos no fueron regulados, se computa en los casos en que el abogado mandatario o patrocinante cesó en su ministerio -ya sea por terminación del juicio o conclusión de su vínculo con la parte-

    y corre desde que se configuró tal situación (conf. T.R., F.

    1. y L.M., M.J., Código Civil y Leyes Complementarias, anotados, T. IV-B, pág. 340; en igual sentido esta Sala R.n°183.307 “A.A. s/ sucesión”, del 27/11/95; íd. R. 457.639, “A., J.C. s/ sucesión”, del 6/07/06; íd. expediente n°2324/05, Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13778364#146943251#20160219113006518 “L.C.C. s/ sucesión”, del 20/09/2010). El nuevo código Civil y Comercial establece que el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso y si la prestación concluye antes, desde que el acreedor tuvo conocimiento de esa circunstancia (cfr. art. 2558, 2do. párr. del CCCN).

    En los juicios sucesorios, dicho plazo se computa a partir del momento en que queda definitivamente fijado el haber hereditario, ya que antes de esa oportunidad no existe base cierta, lo cual importa un obstáculo de hecho que impide regularlos por faltar uno de los elementos necesarios para que el tribunal se pronuncie (conf. C.S. y C.S.E., “Código Civil comentado y anotado”, t. IV, pág.844).

  2. En el caso de autos, el haber...

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