FILIPPINI, GABRIEL ANIBAL Y OTRO c/ COLLIA, LEONEL Y OTROS s/DESPIDO

Fecha04 Octubre 2023
Número de expedienteCNT 011786/2012/CA001

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº CNT 11786/2012/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 11

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados:

FILIPPINI, G.A. Y OTRO C/COLLIA, LEONEL Y OTROS

S/DESPIDO

, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia apela la parte actora a tenor de su memorial presentado. La codemandada INC SA, cuestiona el fallo de origen, que mereció la réplica de su contraria.

La perito contadora apela sus honorarios por bajos.

II- Cuestiona la parte actora el rechazo de la acción contra los codemandados S.C.C., Z.A.G. y R.A.T..

Estimo que la queja no ha de prosperar.

El modo en que fueron relatados los hechos en la demanda y la manera en que fue peticionada la responsabilidad de estos codemandados (v. fs. 8/15), no permite tener por peticionada con claridad su condena en función de las previsiones del art. 26 de la ley de contrato de trabajo que recién ahora en esta alza se pretenden (cfr. arts. 65 y 116,

ley 18.345, 364 y 377, CPCCN).

A todo evento, y en el mejor de los casos, considero que la prueba aportada tampoco es eficaz a este respecto.

En conclusión, estimo que rechazar el agravio por insuficiencia de argumentación y prueba acerca de la configuración del supuesto que requeriría una condena autónoma y diferenciada respecto de cada persona física sobre la cual se pretende establecer una responsabilidad.

III- A continuación, trataré la queja de la codemandada INC SA dirigida a cuestionar su responsabilidad solidaria atribuida en los términos del art. 30 del a LCT.

1

Fecha de firma: 04/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Con relación a la queja efectuada por la sociedad referida, observo que no se encuentra discutido en autos que la actora efectuaba tareas dentro del establecimiento explotado por la recurrente, dado que el comercio de peluquería para el que se desempeñaron los actores funciona en el predio de la sociedad mencionada y brinda servicios al público que accede al precio de la firma mencionada comprendiendo así los servicios que conforman la atracción al aludido público.

Asimismo, estimo que las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sra. Juez “a quo” con relación a la configuración, en el caso, del supuesto de cesión parcial de establecimiento en los términos del art. 30 de la LCT, no fueron debidamente rebatidas en esta alzada.

En efecto, con relación a este punto, la recurrente se limita discrepar con este aspecto de la resolución y a señalar que la actividad realizada por la empleadora de la actora no resulta ser una actividad normal y específica propia de su actividad y, al respecto, estimo que dicha circunstancia resulta en el caso irrelevante, teniendo en cuenta que la norma referida no exige, para la configuración del primer supuesto que prevé, la cesión de actividad normal y específica propia.

Por lo demás, el agravio con relación a este punto se encuentra desierto, pues la recurrente no aporta en esta alzada argumento alguno para refutarlo (art. 116 de la ley 18.345).

IV- El agravio de la codemandada INC SA relacionado con la condena solidaria a abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de ley 25.323 y el del art. 80 de la LCT

no prosperará.

En efecto, el art. 30 de la LCT, al prever la solidaridad del principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas, hace referencia,

sin distinciones, a todas las obligaciones emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.

V- En cambio, sí prosperará su agravio relacionado con 2

Fecha de firma: 04/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

la condena solidaria a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT.

Al respecto, esta Sala tiene dicho que, sin perjuicio de la solidaridad que pueda caberle al deudor solidario por el incumplimiento en que haya incurrido la empleadora principal,

inclusive en materia de astreintes, según las nuevas disposiciones que regulan el sistema previsional y en lo puntual la extensión de los certificados exigidos en el art.

80 de la LCT de acuerdo a las Resoluciones de la AFIP que aprobaron el sistema informático para la generación y emisión de certificaciones de servicios y remuneraciones, resultaría carente de efecto útil exigir a la empresa que ha sido condenada en los términos de la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT, que cumpla con una obligación respecto de la cual se encuentra impedida (cfe. doctrina de esta Sala, “in re”, “S., P.M. c/ Full Comunicaciones S.A. y otro s/ Despido”, S.D. 17.007 del 20/05/11, con cita de los autos “B., L.M. c/ Soluciones S.A. y otros s/

Despido”, S.D. 18.385 del 14/4/11, del registro de la Sala X).

En consecuencia, si se parte de la base de la inoficiosidad de cualquier otra instrumental que no sea la que los organismos de la Seguridad Social aceptan como válidos, y se prosigue por la imposibilidad técnica de la condenada por vía de solidaridad de extender, mediante los mecanismos provistos reglamentariamente, los certificados que resulten idóneos, no cabe sino concluir que no corresponde incluir en la solidaridad de la condena la obligación a extender las certificaciones previstas en la norma legal.

Todo ello sin perjuicio, como lo adelantara, que este modo de resolver no implica en modo alguno eximir a la condenada por la vía de la solidaridad de la ley de responder por cualquier consecuencia que, ante un eventual incumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación principal que pesa exclusivamente sobre su parte, pueda generarse con posterioridad, inclusive en materia de astreintes (conf. esta Sala, “in re”, “M.R.H.c. Citesa Transportes S.A. y otros s/despido”, S.D. N°

17.251, del 31 de agosto de 2011).

Por lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y eximir a la codemandada INC

3

Fecha de firma: 04/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

SA de la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT.

VI- La codemandada INC SA cuestiona la aplicación al caso del Acta CNAT Nro. 2764 sobre los accesorios,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR