Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Febrero de 2018
| Fecha | 20 Febrero 2018 |
| Citado como | 96/18 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Reg.: A y S t 281 p 9/13.
En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctor R.H.éctor Falistocco, doctora María Angélica G., doctores M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en autos "FILIPPINI, C.F. sobre REVISIÓN PENAL" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510859-1). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Falistocco, Netri, G., G.érrez y S..
Asimismo, las cuestiones a resolver son PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:
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La defensa de C.F. realiza una primera presentación -en fecha 5.9.2016- en donde señala que no se tuvieron en cuenta elementos probatorios emanados del parte preventivo, que darían cuenta de la existencia de una frenada de 18 metros previa al lugar del impacto, del cual puede deducirse que la víctima circulaba en exceso de velocidad.
Agrega en aquella oportunidad que en la pericia en la cual se basó la condena surgen inconsistencias y falta de precisión puesto que sólo pondera el desprendimiento del acoplado pero sin dar certeza de sus dichos, como así también omitió considerar la mecánica del siniestro y la frenada de la víctima.
S.ó la declaración de nulidad del testimonio del subcomisario de la sección pericias Técnicas puesto que reconoció un informe pericial realizado y firmado por otra persona.
P.ó la suspensión de la ejecución de la sentencia y presenta informa accidentológico que concluye que la velocidad de la pick up Ford era superior a las mínimas calculadas (68.3 km/h y 66.28 km/h) y que si hubiera circulado a la velocidad reglamentaria podría haber logrado una acción evasiva positiva.
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El primigenio pedido de revisión fue rechazado por este Cuerpo atento a no cumplirse con el requisito de firmeza que hace a la esencia del recurso de revisión (art. 409, C.P.P.).
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Con posterioridad a ello, habiéndose resuelto la queja pendiente ante la Corte Suprema de la Nación, la defensa de C.F. se presenta ante esta Corte solicitando la "reapertura" del recurso de revisión incoado en fecha 5.09.2016.
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Por Presidencia nuevamente se corre vista al señor Procurador General de la Corte quien remite a su dictamen de foja 33 en donde pronunciaba que la acción debe declararse inadmisible (f. 85).
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En primer lugar, cabe coincidir con el señor Procurador General en que, si bien el iter recursivo seguido por la accionante no parece el más claro y apegado a la normativa procedimental, no obstante ello, por una cuestión de economía procesal y para adoptar un máximo de rendimiento en las instancias de conocimiento, corresponderá considerar la última presentación como una nueva del recurso de revisión, más allá del "nomen iuris" utilizado por la recurrente.
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En el análisis de la admisibilidad del recurso, cabe memorar que el artículo 409 inciso 4 del Código Procesal Penal establece que la acción de revisión penal procederá cuando sobrevinieran hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al pronunciar aquella.
La introducción de planteos encuadrados en alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 409 del mismo digesto resulta, entonces, condición para la admisión formal de la demanda impugnativa, pues sabido es que "[l]os motivos de revisión penal son...
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