FILIPPI MARIO AUGUSTO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO
Fecha | 05 Abril 2019 |
Número de expediente | COM 027680/2012/CA001 |
Número de registro | 226717830 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de C.ara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.
Prosecretaria Letrada de C.ara, para entender en los autos caratulados “FILIPPI,
MARIO AUGUSTO contra BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
sobre ORDINARIO” (Expediente N° 27680/2012) originarios del Juzgado del Fuero N° 4, Secretaría N° 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3. E. vacante la V.N.° 1 como consecuencia de la renuncia al cargo por parte de la D.I.M. y habida cuenta, a su vez, la recusación formulada a fs. 1878 con relación a la titular de la V.N.° 3, D.M.E.U., se dispuso integrar la S. a fs. 1907, resultando desinsaculados el D.R.F.B. para integrar la V.N.° 1 y el D.G.G.V. para integrar la V.N.°
3 (fs. 1910), quienes, precisamente en esa condición, participan del presente Acuerdo conjuntamente con el D.A.A.K.F., titular de la V.N.°
2 (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de C.ara Doctor A.A.K.F. dijo:
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LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) M.A.F. inició demanda contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, BAPRO) por la suma de doscientos cincuenta y dos mil quinientos dólares (U$S 252.500) correspondientes a los bienes sustraídos de la caja de seguridad de la cual era titular y ciento veinte mil pesos ($120.000) en concepto de indemnización por daño punitivo, daño moral y daño psíquico, todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.
En sustento de su pretensión, el actor narró que había sido titular de la caja de seguridad nro. 57, sector 6, de la sucursal “B.” de la entidad demandada. Dijo que entre el 31.12.10 y el 3.1.11 la referida sucursal sufrió un robo F. de firma: 05/04/2019
Alta en sistema: 05/06/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de C.ara #23062073#226717830#20190409130046211
Poder Judicial de la Nación bajo la modalidad “boquete”, hecho en el que sufrió la pérdida de todos los bienes que atesoraba en su caja de seguridad.
Aseguró que entre esos bienes se encontraba la suma de doscientos cincuenta mil dólares (U$S 250.000) en efectivo, proveniente de ahorros propios, de su madre, de sus hermanas y de su cuñado, así como un reloj marca L. de oro,
cuyo valor estimó en la suma de dos mil quinientos dólares (U$S 2.500). Recordó
que tanto la jurisprudencia como la doctrina relevan al reclamante de aportar prueba concluyente sobre la existencia de los bienes depositados en la caja, bastando a tal fin producir prueba indiciaria.
Arguyó que la entidad demandada debía responder por la pérdida de esos activos puesto no había cumplido su obligación de brindar “seguridad activa”,
omisión que permitió que el robo se concretase. Apuntó que en el expediente penal que se formó para investigar el hecho se había comprobado que la construcción de la sucursal no cumplía con los estándares mínimos exigidos por el BCRA, que era inapropiada para garantizar la seguridad de los valores allí guardados y que las tareas de los ladrones habían insumido aproximadamente seis (6) meses, período durante el cual se habían activado las alarmas de la sucursal sin que se le diera a ese hecho relevancia alguna, lo que demostraría el obrar negligente de la entidad bancaria.
Señaló que, fuera del horario bancario, no había serenos ni guardia en la sucursal así
como tampoco se contaba con vigilancia en los pasillos del recinto de cajas. Destacó,
además, que allí se había comprobado que el robo pudo llevarse a cabo gracias a la colaboración de una de las empleadas de la sucursal.
Sostuvo que la responsabilidad del banco era objetiva y que debía declararse nula la cláusula inserta en el contrato que las vinculó que limitaba su responsabilidad por las pérdidas sufridas por los titulares de las cajas de seguridad vulneradas.
Con respecto a los reclamos indemnizatorios, el actor aseveró haber sufrido un perjuicio espiritual como consecuencia del destrato propinado por la entidad demandada, la pérdida de confianza que este hecho le produjo y la frustración de los proyectos de vida propios y de su familia que implicó la pérdida de F. de firma: 05/04/2019
Alta en sistema: 05/06/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación los valores depositados en la caja de seguridad, daños que estimó en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Por otro lado, sostuvo que el no poder disponer de sus ahorros le ocasionó un daño psíquico que se manifestó en dificultades para dormir, palpitaciones y otras afecciones psicosomáticas, perjuicio que valuó en treinta y cinco mil pesos ($ 35.000). Reclamó, asimismo, la imposición de la condena al pago de una suma en concepto de daño punitivo, que estimó en treinta y cinco mil pesos ($ 35.000). Solicitó, también, el resarcimiento del lucro cesante padecido por la imposibilidad de disponer del dinero robado, que estimó en el equivalente a los intereses calculados a la tasa activa desde el 3.1.11 y hasta el efectivo pago.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, BAPRO compareció al juicio en fs. 711/30, contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.
Si bien reconoció que el actor era titular de la caja de seguridad nro.
57, sector 6, y que aquélla había sido violentada en el marco de un robo llevado a cabo en la sucursal “B.” de la entidad, negó que le cupiera responsabilidad alguna por los bienes que se hubieran perdido y por los demás perjuicios invocados por el accionante.
En defensa de su postura, afirmó que, luego de constatado el robo, su parte dispuso una serie de medidas para la atención prioritaria de aquellos clientes afectados. Por otro lado, aseguró que la sucursal cumplía con todos los recaudos exigidos por el BCRA y que, en la época en que ocurrió el robo, no existían normas específicas de la autoridad de contralor. Manifestó haber sido ella misma también víctima de la banda delictual que perpetró el robo y que no le cabía responsabilidad alguna por las pérdidas sufridas por los titulares de cajas de seguridad. Aseveró que no existía un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y su conducta, toda vez que el delito había sido imposible de prever y de evitar aún a pesar de las medidas de seguridad puestas en funcionamiento.
Por otro lado, apuntó que la cláusula decimoctava (18ª) del contrato de caja de seguridad establecía que la entidad garantizaba al locatario la integridad exterior de la caja salvo caso fortuito o fuerza mayor, sin responder por los objetos F. de firma: 05/04/2019
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Poder Judicial de la Nación en ella depositados, corriendo por exclusiva cuenta del locatario su retiro, cuidado y conservación. Defendió la validez de la referida disposición y manifestó que no era abusiva ni contraria a la moral y las buenas costumbres.
Recordó, también, que la cláusula tercera (3ª) del contrato preveía que las cajas serían usadas por el locatario de forma personal, prohibiéndose su co-
locación o la transferencia de la locación. Tal disposición, a su entender, impedía dar una respuesta positiva al planteo del actor, quien había afirmado que en la caja de seguridad se hallaban bienes de terceros ajenos al contrato por los que su parte no se hallaba obligada a responder.
Sostuvo que no existía ningún elemento que pudiera respaldar la alegada tenencia de un reloj de oro y que tampoco se habían ofrecido pruebas de un nivel de vida que le permitiera atesorar bienes de la envergadura reclamada.
Con respecto a los rubros indemnizatorios reclamados, se opuso a la procedencia del resarcimiento por daño moral puesto que, consideró, aquél no es susceptible de ser reconocido en el ámbito contractual. Negó, asimismo, que correspondiera hacer lugar al reclamo por daño psicológico y aseveró que aquél no se encontraba en la órbita de responsabilidad de la entidad. Por último, manifestó que una condena por daño punitivo era improcedente en este caso por no corroborarse ninguno de los supuestos necesarios para su aplicación.
(3.) A fs. 751/2 se resolvió abrir la causa a prueba, habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs.
1739/43 y fs. 1763. Puestos los autos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 1763,
hizo uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora en fs. 1775/91 y la demandada a fs. 1793/1801, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 1855/67.
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LA SENTENCIA APELADA.
Mediante el referido pronunciamiento, el Señor Juez de grado resolvió
hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a BAPRO a pagar a su contraria la suma de noventa mil dólares (U$S 90.000) con más sus intereses, calculados a la tasa del seis por ciento (6%) anual, e imponer las costas del litigio a la demandada por haber resultado aquélla sustancialmente perdedora en el pleito.
F. de firma: 05/04/2019
Alta en sistema: 05/06/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de C.ara #23062073#226717830#20190409130046211
Poder Judicial de la Nación Para así decidir, tuvo en consideración que las partes se hallaban contestes en punto a que el accionante había sido titular de la caja de seguridad nro.
57 de la sección 6 y que aquélla había sido violada en el marco de un robo ocurrido en la sucursal B. entre el 31.12.10 y el 3.1.11. Señaló que era necesario dilucidar si ese robo podía ser considerado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que relevara a la entidad de...
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