Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 24 de Febrero de 2016, expediente CIV 073217/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L.CIV 73217/2009/CA1-CA2 - JUZG. Nº 91 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2016, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “FILIPIC, JOSE RAUL Y OTROS C/

INSTITUCION SALESIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1581/1680, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

C., D.S. y A.J..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

    1. Contra la sentencia de fs.

      1581/1680 que hizo lugar a la demanda promovida por J.R.F., H.G.T., A.F.F. y F.E.F., contra J.A.A., J.M.L., Institución Salesiana, Instituto Nuestra Señora de los Remedios y la citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A., condenándolos a abonarle a los dos primeros la suma de pesos Seiscientos diez mil ($610.000) a cada uno y a Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12656515#147807139#20160224105726189 los restantes, la de pesos Ciento treinta mil ($130.000) a cada uno, con más los intereses y las costas del proceso se alzan los demandantes, los coaccionados y la citada en garantía.

      La parte actora expresó sus agravios a fs. 1714/1721, los codemandados a fs.

      1708/1709, fs. 1710/1711 y fs. 1712/1713, en tanto la aseguradora lo hizo a fs. 1730/1738.

      Las respectivas contestaciones obran a fs. 1743/1744, fs. 1745/1754 y fs. 1757/1761.

      A fs. 1764/1767 se expidió el Ministerio Público Fiscal de Cámara.

      El aspecto de la sentencia referido a la atribución de responsabilidad no ha merecido objeción alguna. De acuerdo al contenido de los agravios, deberá examinarse la declaración de nulidad del límite de cobertura invocado por la citada en garantía, la cuantía o procedencia de los rubros que integran el quantum indemnizatorio y la tasa de interés establecida.

    2. LOS AGRAVIOS DE LOS CODEMANDADOS.

      El art.265 del Código Procesal exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y ello no resulta de los escritos de fs. 1708/1709, fs.1710/1711 y fs. 1712/1713 presentados por el Instituto demandado y los coaccionados L. y A..

      Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12656515#147807139#20160224105726189 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Cabe señalar que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del “a-quo”, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (Fallos: 324:2745).

      En este sentido, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, como lo hacen los recurrentes en sus memoriales, no importa expresar agravios (conf.

      C.. S.C., R.574.440, del 23-3-2011, entre otros precedentes).

      V., que en los escritos en análisis, omiten los quejosos efectuar un ataque directo y pertinente a lo resuelto en la instancia de grado; la disconformidad con los montos establecidos por el sentenciante no satisface los recaudos técnicos exigidos; tampoco incorporan fundamentos ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de sus agravios.

      Además, como quedó dicho, no fue cuestionada en autos la atribución de responsabilidad decidida por el “a-quo”. En tal entendimiento, no puedo dejar de poner de manifiesto mi perplejidad ante la reiteración ahora en los agravios, de la minimización y liviandad del tratamiento del luctuoso hecho en Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12656515#147807139#20160224105726189 la conducta defensiva de los coaccionados, mostrándose inconmovibles frente al dolor ajeno.

      Ni siquiera las severas reflexiones puestas acertadamente de manifiesto por el colega de grado en la sentencia en examen –v.

      ap. XI-, en donde insisto, ha quedado firme la atribución de responsabilidad, ni el llamado a reflexión a los profesionales en cuanto a las estrategias de defensa, ha logrado mitigar la actitud de los demandados y sus letrados, que roza ya la absoluta falta de respeto ante el lamentable y sumamente doloroso hecho que ocasionara el fallecimiento del hijo y hermano de los demandantes, joven adolescente que contara con 18 años al momento del accidente.

      En tal sentido, los codemandados y el Instituto coaccionado al intentar cuestionar los montos indemnizatorios, que aducen considerar elevados, vuelven sobre temas precluidos referidos a la responsabilidad: la de los padres, presuntamente por no suministrar vestimenta y calzado adecuado para el viaje, o la del entonces menor de edad –el hecho ocurrió

      previo a la sanción y promulgación de la ley n°

      26.579-, por no haberse resistido a realizar la excursión.

      Como si fuera posible que un menor de edad en pleno viaje de estudio o egresados organizado por el propio colegio pudiera prever, imaginar o siquiera vislumbrar que fuera a serle propuesta una actividad de Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12656515#147807139#20160224105726189 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C extrema peligrosidad como la efectivamente llevada a cabo, en donde resultara seriamente puesta en riesgo la vida de todos los participantes.

      Mención aparte merece la vulgar invocación de la presunta escasez de recursos económicos por parte de la población estudiantil del colegio. Con ello parecen los apelantes intentar sobrevalorar la actitud de la institución al posibilitar la realización de un viaje de fin de ciclo secundario. Y si bien no desconozco que tal posibilidad de realización resulta loable, toda su grandeza resulta opacada al intentar con ello conmover a este Tribunal y minimizar la fatalidad del hecho tratado en las presentes actuaciones.

      Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del acto apelado, razón por la cual habré de propiciar al Acuerdo la declaración de deserción de los recursos sub-examen.

    3. FECHA DE LA VALUACION DEL DAÑO.

      Todas las partidas indemnizatorias fueron establecidas por el a-quo al momento del evento dañoso. Es decir, a valores históricos.

      De ello se agravian los accionantes.

      Señalan que la demanda fue iniciada reclamando Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12656515#147807139#20160224105726189 la suma de $1.676.000 o lo que en más o menos resultara de la prueba, y que dicho monto resultaba una cifra prudente en el contexto económico de aquella época.

      Habiendo transcurrido siete (7) años desde el fallecimiento del hijo y hermano de los reclamantes la pérdida del valor adquisitivo, la depreciación monetaria y el proceso inflacionario resultan una realidad imperante, por lo que consideran que los valores fijados por el a-quo a la fecha del hecho devienen exiguos.

      Si bien no se me escapa que el tema ha sido arduamente discutido y que existen posturas que entienden que la cuantificación debe fijarse al momento del incumplimiento o perjuicio, considero que el daño debe ser determinado al momento de la sentencia.

      Ello así porque la finalidad perseguida por la indemnización exige que la misma se ajuste al valor actual, o sea a la época de la sentencia. Un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual. Sólo así se satisface aquella finalidad.

      Una valuación en términos históricos podría hacer fracasar el fin de la indemnización y ante la fluctuación del intrínseco y extrínseco valor de los bienes, entregándose en definitiva una cantidad de dinero muy inferior al valor actual del daño (L.M.R., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, Buenos Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12656515#147807139#20160224105726189 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Aires, 2006, págs. 34/37; “Proceso de daños”, obra dirigida por C.M.K., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 227; L., J.J., “Tratado de Derecho Civil.

      Obligaciones”, Tº I, Edición actualidad por P.R.B., Editorial LexisNexis Abeledo-Perrot, 2005, pág. 278; Cazeaux-Trigo represas, “Derecho de las obligaciones”, T° 1, Librería Editora Platense, La Plata, 1975, págs. 363/364).

      Siendo entonces más acertado establecer los rubros indemnizatorios reclamados a valores actuales, haré lugar a la queja de los actores y fijaré, de ser necesario tras ponderar los distintos agravios, las diferentes partidas de ese modo.

    4. SOBRE LOS RUBROS RECLAMADOS.

      1. - Valor vida y pérdida de chance.

        El Sr. Juez a–quo hizo lugar al reclamo efectuado en el presente rubro por ambos progenitores de la víctima, fijando la cuantía de este perjuicio, a valores vigentes al momento del hecho, en la suma de pesos Doscientos cincuenta mil ($250.000) para cada uno.

        Los accionantes se quejan por considerar que dicha indemnización resulta reducida, solicitando a esta Alzada que sea elevada. Por su parte la citada en garantía estima...

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