Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Septiembre de 2016, expediente CIV 100797/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “F.D.F. y otro c/ ATELIER S.A. y otros s/

daños y perjuicios” (Exp. 100797/2009), y su acumulado:

CORDASCO C.A. c/V.N. y otros s/

daños y perjuicios (Exp. 100809/2009). Juzgado N° 59 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““F.D.F. y otro c/ ATELIER S.A. y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado “CORDASCO C.A. c/V.N. y otros s/

daños y perjuicios

”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., P.B. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 619/627 –en el expediente N°

100.797/09- se hizo lugar a las demandas promovidas en ambas causas, condenando en consecuencia a Atelier Sociedad Anónima y su aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, a abonar a D.F.F. la suma de setenta y siete mil quinientos pesos ( $77.500), a M.T.R. la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos pesos ($69.500) y a C.A.C. la suma de setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12136615#161364596#20160906120347005 77.250), con más sus intereses y costas a la vencida. Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se determine la base regulatoria.

En el citado expediente “F.” apelaron las partes. La actora fundó sus quejas a fojas 641/644 y cuestiona las indemnizaciones fijadas en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlas reducidas.

Por último se agravia de la tasa de interés fijada en el fallo de grado.

Por su parte la demandada expresa agravios a fojas 645/648 y centra sus quejas en la atribución de responsabilidad resuelta por el juzgador.

En la causa N° 100.809/09, también apelaron la actora y demanda. La accionante presentó sus censuras a fojas 357/359 y cuestiona las sumas asignadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y daños al rodado, por resultar exiguas.

También se queja de la tasa de interés fijada en la sentencia.

La accionada expresó agravios a fojas 360/363 y centra también sus censuras en la atribución de responsabilidad resuelta por el juzgador.

II – 1) Responsabilidad Como lo adelantara, las demandadas en ambas causas controvierten la condena resuelta por el señor juez “a quo”.

Adelanto, desde ya, que en mi opinión la queja de la recurrente, -la que apenas constituye una critica concreta y razonada del fallo de grado- deberá ser rechazada.

Acreditado el siniestro, es de aplicación la norma del artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto, del Código Civil como y conc. del derogado Código Civil y sus gemelados 1243º, 1753º, 1757º, 1758º, 1763º y sgtes. de la actual regulación legal –como con acierto- se lo ha decidido en primera instancia.

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12136615#161364596#20160906120347005 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de atribución objetiva de responsabilidad, es la demandada quien debe acercar a la causa la prueba conducente para exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello es necesario que acredite que el daño acaeció por la culpa de la víctima, por la de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o bien por el "casus" genérico legislado en los artículos 513 y 514 del citado código. Es decir, tendrá que probar la causa ajena.

Conforme luce en la presentación de fojas 360/363 – autos “Cordasco”- idéntica a la de fojas 645/648 – causa “F.”, el recurrente se limita a manifestar –como lo hiciera al contestar demanda- que se trata de un choque en cadena, y que el generador del siniestro resultó ser el conductor del Peugeot 206, comandado por el actor Cordasco.

Sin embargo, sus dichos no fueron avalados con ningún medio probatorio fehaciente, conforme se desprende de las presentes actuaciones, como así también de su acumulado.

Por lo demás y en cuanto a las impugnaciones que el recurrente nuevamente realiza a la experticia técnica que obra a fojas 258/261 –

Cordasco

-, reiterando que el rodado del...

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