Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Septiembre de 2019, expediente CIV 051012/2000/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

F.M.A. Y OTRO C/ MEDIC S.A. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente Nº 51.012/ 2000

Juzgado Nº 40

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “F.M.A. Y OTRO C/ MEDIC S.A. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

1492/ 1500 que rechazó la demanda, expresó agravios la actora a fs.

1773/ 1782, cuyo traslado fue contestado a fs. 1784/ 1795 y 1797/1802.

Antecedentes

La accionante, M.A.F., reclamó la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la ruptura protésica mamaria de gel de silicona acaecida por defecto de fabricación del producto; responsabilidad de los coaccionados M.S. y Dow Corning de Argentina SA, el primero en su carácter de vendedor y el restante, en su rol de distribuidor e importador; cuya obligación principal era mantener indemne a su parte.

Relató que el 15 de octubre de 1998, fue intervenida quirúrgicamente por una mastoplastía de aumento, por el Dr. R.F., para corregir una hipoplasia bilateral, siéndole colocadas prótesis Silastic I de 170 cc., fabricadas por Dow Corning. A raíz de una contractura capsular bilateral, le fue realizada el 6 de septiembre de 1989,

mediante anestesia general, una ruptura manual de dicha anomalía, la Fecha de firma: 16/09/2019

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cual cedió temporariamente; debiendo llevarse a cabo nuevamente un nuevo procedimiento el 8 de noviembre del mismo año.

Señaló que, al acentuarse tales contracturas con el correr del tiempo, desplazando los implantes mamarios hacia arriba y hacia adentro, se decidió efectuar una nueva intervención, el 19 de marzo de 1990, ejecutando una capsulotomía bilateral para ampliar los bolsillos,

recolocándose las mismas prótesis, ya que se hallaban indemnes. Al surgir nuevamente otra contractura, se resolvió una operación de recambio. Ello, en octubre de 1991, donde el Dr. F. amplió los bolsillos y colocó nuevas prótesis Dow Corning S.I., extrayendo las anteriores en perfectas condiciones.

Pese a ello, acaeciendo otra disfunción con predominio derecho, se sometió a una intervención más, el 17 de diciembre de 1992,

de capsulotomía derecha y recolocación del mismo elemento. Aludió que,

sin embargo, el 6 de enero de 1994, fue operada de urgencia en el Hospital Italiano de La Plata, debido a la ruptura espontanea del implante mamario, con migración de gel de siliconas hacia el hueco axilar y brazo derecho. En tal oportunidad, se le colocó una prótesis de solución salina,

que es la que dice poseer en la mama derecha.

Detalló los padecimientos que -dice- presentar como consecuencia de la presencia de tal cuerpo extraño en su organismo y que, si bien se intentó retirar la mayor cantidad de silicona libre, quedaron restos de material y ello ocasiona severos perjuicios.

Al contestar demanda, M.S. sostuvo que, en el inicio, la actora dio una versión sumamente parcializada y escueta de la secuencia de los hechos por los que reclama, omitiendo cuestiones de superlativa importancia para la litis. En primer lugar, señaló que la prótesis colocada en octubre de 1991 y luego reimplantada en diciembre de 1992, no fue adquirida a su parte. Añade que la propia S.. F. admitió

expresamente en la causa penal que las mismas fueron provistas por el médico interviniente, D.F. y, a esos reemplazos, es que la misma considera defectuosos o en mal estado; a más que la factura que se acompaña es posterior a octubre 1991. Por otro lado, agregó que todas las prótesis distribuidas por M. en el país, fueron siempre aprobadas,

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en cuanto a su calidad, por los organismos estatales pertinentes. Por todo ello, opuso falta de legitimación pasiva.

Subsidiariamente, advirtió la ausencia de defecto en los implantes y la inexistencia de responsabilidad de su parte. Hace hincapié en que la actora se sometió en diversas oportunidades a maniobras de compresión de la glándula mamaria con el objetos de romper la cápsula que se le habría formado; circunstancia que está especialmente contraindicada y que se consigna en el prospecto de las prótesis. Afirmó la inocuidad del material con que están fabricadas y destacó que ciertas personas presentan rechazo, el que es generado por su propio organismo que hace que se produzca propensión al encapsulamiento severo. Así, que la S..

F. sufrió el enquistamiento continuo de los sucesivos implantes que insistió en colocarse a lo largo de los años.

A su turno, Dow Corning de Argentina SA., tras la negativa que efectuara, señaló que no es quien fabricó, ni distribuyó, ni vendió las prótesis mamarias de silicona, sino que oficio de “correo”, facilitando las comunicaciones de las órdenes de compra de M.S. a Dow Corning Corporation.

En cuanto a los hechos, adujo que del relato de la actora, surge evidente que tiene y tuvo una marcada propensión al encapsulamiento severo de los implantes. Que no se trata de un defecto del producto, sino de una condición del cuerpo descripta en los prospectos. Indicó que el historial médico de F. en lo que refiere a las prótesis, está plagado de maniobras y tratamientos explícitamente desaconsejados desde hace muchos años. Refiere a la capsulotomía cerrada, altamente peligrosa por el riesgo de rotura y por la posibilidad de migración de gel de siliconas al organismo y también a la recolocación de las mismas prótesis, lo que extraña un peligro significativo de rompimiento.

Refirió, por otro lado, que tanto en el ámbito extracontractual como contractual, la culpa del tercero produce la interrupción del nexo causal y excluye la responsabilidad. Entiende que se tornaría relevante analizar la conducta médica del Dr. F., no demandado en autos,

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quien efectuó varias capsulotomías cerradas y reinsertó prótesis usadas; las que aún retiradas en buen estado, podrían haber sufrido daños que afectaran su estructura en el procedimiento de reimplantación.

Asimismo, planteó también la culpa de la víctima –médica de profesión- quien con la conducta observada respecto de su salud,

demostró un descuido negligente. Frente a la marcada propensión a producir contracturas fibrosas rígidas, no dudó en someterse, entre 1988

y 1994, a cinco intervenciones para mejorar su estética.

Ordenada la citación como tercero de Dow Corning Corporation,

en su contestación, adujo que fabricó prótesis mamarias de siliconas hasta el año 1992; que las vendía a su distribuidor local M.S.; pero que nunca elaboró, distribuyó o vendió en Argentina.

En cuanto a los hechos relatados y responsabilidad, efectuó su responde en similares términos que la coaccionada Dow Corporation Argentina.

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa, determinó que la actora debía probar en el caso tal vicio, como así también el daño infringido y la relación de causalidad; es decir, que el daño fue producto de la intervención de la cosa.

    A la luz de la prueba rendida, afirmó sin ninguna duda, que la ruptura de la prótesis mamaria en cuestión, tuvo su origen en su manipulación para la corrección de la contractura capsular sufrida y no en un defecto de fabricación y/o de comercialización. A tales fines, se remitió a los informes del Cuerpo Médico Forense y de la Sociedad Argentina de Cirugía Plástica y R. obrantes en la causa penal y en autos.

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    En cuanto a los daños que alegó la S.. F. sufrir, a la luz de los dictámenes del Cuerpo Médico oficial, concluyó el a-quo que no acreditó aquélla la existencia de los mismos; que conforme pericial traumatológica no se detectó merma funcional en el miembro superior derecho y, en relación a la cicatriz, la misma constituye una consecuencia no querida de la intervención quirúrgica de urgencia, pero no tiene relación con el suceso en sí mismo. En el aspecto neurológico, la disminución de velocidad de conducción motora a través del codo compatible con neurodocitis de nervio cubital derecho, no guarda relación con el mecanismo lesional invocado. Por último, en la espera psicológica,

    no se constató patología reactiva que guarde vinculo causal con los hechos descriptos, ni presenta incapacidad psíquica.

    En definitiva, no encontrándose probado un vicio de fabricación y/o comercialización, ni la existencia de los daños y...

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