Sentencia nº AyS 1992 I, 617 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Abril de 1992, expediente C 47695

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Negri
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 7 de abril de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., V., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.695, “F., E.R. contra D., Z. y otro. Posesión veinteañal”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Para confirmar el rechazo de la demanda, la Cámara a quo en lo sustancial juzgó que el actor no había acreditado el animus rem sibi habendi de su ocupación porque no había exteriorizado la interversión de su título de mero tenedor de la tierra en disputa, y que en el caso no jugaba en su favor la presunción de haber sufragado los recibos de pago de impuestos y gravámenes que se deriva de la posesión de aquéllos.

  2. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

    Atendiendo puntualmente a las objeciones que se desarrollan por el recurrente cabe manifestar que:

    1. es conocido que interpretar tanto los escritos procesales como la conducta de las partes constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser reexaminada en casación si se demuestra que es el resultado de un razonamiento viciado por el absurdo. Pese al empeño del recurrente, no advierto que los sentenciantes hubiesen incurrido en tal vicio al analizar el proceder del actor luego de fracasada su pretensión hereditaria, teniendo fundamentalmente en cuenta las circunstancias que puntualizan (doct. art. 163 inc. 5º y 279, C.P.C.C.);

    2. tampoco advierte error grave alguno en lo que el tribunal extrae del certificado que a fs. 289 adjuntara la recurrente. Pero aún cuando por vía de hipótesis se concediera que no constituye una prueba en contra del actor, de manera alguna puede entenderse que pruebe algo en su favor que es en definitiva a lo que hay que atender pues la propiedad en cabeza de quien figura en...

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