Sentencia nº DJBA 155, 83 - LLBA 1999, 167 - JA diario del 25-8-99, 16 - ED 181, 226 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Abril de 1998, expediente C 59680

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Negri-Laborde-Pisano-Hitters-Pettigiani-Ghione-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., N., L., P., Hitters, P., G., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.680, "P., M.D. contra A., E.. Filiación e indemnización por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda de filiación entablada y la revocó en cuanto había rechazado la indemnización por daño moral pretendida, la que justipreció en pesos treinta mil.

Se interpusieron, por el demandado, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

    1. Denuncia el quejoso que la Cámara a quo en su sentencia ha violado el art. 168 de la Constitución provincial al omitir tratar las siguientes cuestiones esenciales oportunamente planteadas por su parte:

      1. La actitud procesal de la actora, la que en su libelo de demanda omitió toda referencia a las características del domicilio común, así como toda referencia concreta a su modo de ser, costumbres, etc.;

      2. la desestimación por el señor Juez de primera instancia, de la prueba testimonial rendida por su parte.

    2. El recurso no puede prosperar.

      Es doctrina reiterada de este Tribunal que los meros argumentos de las partes no constituyen cuestiones esenciales (conf. Ac. 43.700, sent. del 10-IX-91) y que no se puede por medio del recurso extraordinario de nulidad formular alegaciones de índole probatoria, porque su deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento no constituyen omisión de cuestión esencial (conf. Ac. 44.876, sent. del 11-VIII-92).

      Además de ello puede agregarse que los agravios fueron expresamente declarados insuficientes por el tribunal (ver fs. 348) lo que apareja también el rechazo del planteo. Ha dicho este Tribunal que si la cuestión no se ha tratado porque la Cámara consideró insuficiente la expresión de agravios a su respecto, no se han vulnerado los principios establecidos por el art. 156 (actual art. 168) de la Constitución provincial, porque no hay entonces omisión sino desplazamiento de la cuestión (conf. Ac. 40.608, sent. del 12-IV-89).

      Por ello, en concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., L., P., H. y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S.M., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      Adhiero a lo expuesto por el señor Juez doctor S.M. en la última parte del capítulo 2 de su voto, y lo hago por la negativa en tanto el recurrente no demuestra que sus agravios no fueran insuficientes.

      Los señores jueces doctores S. y de L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S.M., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

    3. La Cámara fundó su decisión en que:

      1. Los tres primeros "pseudoagravios" expresados por el demandado (fs. 326/329 vta., I, a, b, y c), resultan inatendibles. Ellos no constituyen en sí un agravio, pues no apuntan a la decisión central de la sentencia, sino que transitan por el camino del alegato de bien probado, sin ocuparse de la conclusión más importante que surge de dicho análisis, cual es la certeza de las relaciones íntimas del demandado con la madre del menor, al tiempo de la concepción.

      2. La reticencia del demandado -sin justificación atendible- a permitir realizar la prueba de compatibilidad inmunogenética (y aquellas complementarias que correspondieran), se constituye en una decisiva presunción en su contra, pues -dado su grado de certeza- configura un elemento que obra en beneficio de ambos interesados y tiende a proteger un bien precipuo del hombre cual es conocer su verdadera identidad. Y tal presunción sólo podría ceder ante prueba muy sólida que la contradiga, lo que lejos está de darse en el sub lite.

      3. La negativa del progenitor a reconocer a su hijo extramatrimonial genera para éste un daño moral indemnizable, que surge de la naturaleza de las relaciones de familia, del derecho subjetivo de cada persona a determinar y conocer su propia identidad, y al de quedar emplazada en el estado de familia que le corresponde, con todos sus efectos propios.

    4. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada por vía del recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 261, 266, 269 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1066 y 1078 del Código Civil; 4 de la ley 23.511 y arts. 18, 19, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, así como la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de esta Provincia.

      Alega en suma que:

      1. La correcta valoración de las pruebas aportadas a través del procedimiento prescripto por el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, la adecuación de lo actuado a las reglas del proceso y a la defensa en juicio, a la exclusión de las cargas no impuestas legalmente, demostrará que la verdad de los hechos es que la demandada nunca tuvo relaciones íntimas con la actora, ni convivencia con la misma, resultando por ende imposible la gestación que se le atribuye.

      2. La insuficiencia de los agravios de la demandada que se le atribuye en el fallo viola los arts. 269, 261 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que tal aseveración, fundamento del fallo, resulta exclusivamente producto de la voluntariedad del juzgador.

      3. El fallo aplica erróneamente lo dispuesto por la ley 23.511 ya que transforma el carácter indiciario de la negativa a prestarse al examen allí impuesto en una decisiva presunción en contra del demandado.

      4. La afirmación del a quo acerca del grado de certeza de la prueba biológica a que se refiere la ley resulta dogmática y arbitraria por carecer de rigor científico.

      5. El art. 4 de la ley 23.511, por ser de índole procesal, es de aplicación exclusiva en el ámbito de la Capital Federal, habida cuenta de las facultades no delegadas por las provincias al Congreso de la Nación.

      6. El fallo viola los arts. 1066 y 1078 del Código Civil desde que la falta de reconocimiento espontáneo de la filiación extramatrimonial no constituye una ilicitud generadora de daño.

      7. El fallo viola la doctrina legal sentada en la causa Ac. 46.097, del 17 de marzo de 1992 en cuanto a que el daño moral no se genera in re ipsa loquitur, siendo necesario aportar prueba idónea de su existencia.

    5. El recurso debe prosperar parcialmente.

      1. La Cámara resolvió que el demandado al exponer sus agravios no se había ocupado de la conclusión más importante que surgía del análisis de la prueba realizado por el juez de primera instancia, cual era la certeza de las relaciones íntimas del demandado con la madre del menor al tiempo de la concepción. A partir de allí declaró la insuficiencia de los agravios vinculados a este tópico.

        Es doctrina de este Tribunal que el examen de la suficiencia técnica de los escritos de agravios constituye una materia reservada a los jueces de la instancia de apelación y sus juicios sólo resultan revisables en casación cuando se acredita que son el resultado de un razonamiento absurdo (conf. Ac. 52.223, Ac. 53.749, ambas del 25-IV-95). Se entiende por tal sólo al error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, incon-ciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa, situación extrema que no se ha acreditado en autos.

      2. Se opone también el recurrente a la aplicación en el ámbito provincial de la norma del art. 4º de la ley 23.511, dado su carácter netamente procesal. Este planteo, aunque referido a otras normas, ya ha sido resuelto por este Tribunal -en anterior composición- en forma contraria a los intereses del quejoso. Esos conceptos resultan aplicables mutatis mutandis. Se dijo en la causa Ac. 18.883 del 27 de febrero de 1973 (se trataba de un juicio de desalojo) "... que si bien las provincias tienen facultad para dictar sus propias instituciones locales y por ende para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere el caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar...".

      3. Los agravios vinculados al grado de certeza de las pruebas biológicas requeridas y al carácter indiciario de la negativa del demandado a someterse a las mismas constituyen también cuestiones de hecho, ajenas en principio en esta instancia (conf. Ac. 50.758, sent. del 9-XI-93; Ac. 51.583, sent. del 17-X-95). Tampoco aquí el recurrente ha logrado demostrar el absurdo en la valoración de las probanzas (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

      4. Queda por último tratar el agravio vinculado a la procedencia de la reparación por daño moral solicitada.

        Considero que le asiste razón al recurrente.

        Dijo en este punto expresamente el a quo: "Veo necesario precisar, que lo que corresponde resarcir es, concreta y exclusivamente, la omisión paterna de reconocimiento; es decir, la negativa a otorgar al hijo el emplazamiento en el estado de familia debido y la lesión que -en el campo estrictamente jurídico- ella le ha causado ... (arts. 499, 1071, 1078 Código Civil ...".

        Tal como lo sostiene el recurrente se ha violado...

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