Sentencia nº AyS 1991-I-796 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 1991, expediente C 45163

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - San Martín - Negri - Mercader - Pisano
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala Segunda, revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda de filiación, “declarando que la niña M.I. del I.C. de M., nacida en Bahía Blanca el 13 de diciembre de 1982, es hija de don J.R....” (fs. 225/232 vta.)

El demandado impugna dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 238/247. Denuncia errónea aplicación de los arts. 3, 256, 257 del Código Civil; 279 inc. 2do., 375, 384, 456 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.

Señala que no es de aplicación al caso de autos la ley 23.264 porque fue sancionada el 22–8–85 y promulgada el 13–9–85 y la demanda de filiación interpuesta el 20–9–84. Alega absurdo en la valoración de la prueba testimonial, se agravia de que el sentenciante haya restado relevancia al informe agregado en fs. 140. Considera que ha existido “una interpretación forzada” de las constancias de la causa, al concluir la Alzada que su parte rehuyó el examen hematológico. Finalmente hace referencia al art. 253 del Código Civil, aduce violación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y destaca que la carga probatoria de dicho artículo “no puede ser suplida... por los efectos de la rebeldía. .. “.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, no existe violación al art. 3 del Código Civil, toda vez que esa Corte tiene dicho que el mismo consagra la aplicación inmediata de la ley nueva que rige para los hechos que están “in fieri” o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (causa Ac. 37.392, sent. del 27–10–87).

Sobre la impugnación a la prueba testimonial diré que no se configura el error grave, palmario y fundamental constitutivo de absurdo (Ac. y Sent. 1985–III, 45).

En efecto, en el testimonio de S. de B. (fs. 80/81) no hallo contradicción entre el reconocimiento que hace de que no estuvo en reuniones sociales en que se encontraban actora y demandado (5ta. preg.) y su afirmación de que el demandado admitiera públicamente su paternidad sobre la segunda hija de la actora (7ma. preg.), pues esto pudo ocurrir en otra situación distinta a una reunión social. Además, no es como dice el recurrente que la testigo sabe esto por la actora, pues ello se refiere al nacimiento de la hija (6ta. preg.).

Respecto al testigo B. (fs. 113), discrepo con el recurrente: no existe para mi “ligereza en la evaluación” que imputa al sentenciante, mas como puede verse esto no pasa de ser una discrepancia subjetiva, ineficaz por si misma para abrir la instancia extraordinaria.

En la impugnación que hace el recurrente del testimonio de M.A. de S. (fs. 78/79 vta.), soslaya que este testigo preguntado sobre cómo se enteró del nacimiento de la niña, dijo que la actora le avisó y “R. la llamó por teléfono desde Buenos Aires la mañana, que la actora esa noche se había internado” y que ella le dijo: “J., llame al Sanatorio que tiene noticias” (6a preg.); como también que el señor R. “eligió el nombre de la niña en su presencia antes del nacimiento” (7a. preg.).

En cuanto a los testimonios de C. de S., (fs. 115), T. (fs...

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