Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Octubre de 2017, expediente CIV 059273/2011/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 59.273/2011 “F.G.M.C. c/ R.R.A. y otros s / daños y perjuicios” Juzg Nº24-
Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:
F.G.M.C. c/ R.R.A. y otros s /
daños y perjuicios
La Dra. Z.W. dijo:
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La sentencia obrante a fs. 376/389 hizo lugar a la demanda incoada condenado a R.A.R. y a la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a abonarle a M.C.F.G. la suma de $ 333.004 con mas intereses y costas del proceso.--
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte actora en el libelo obrante a fs.402/405 y las accionadas a fs 407/413.-
Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs.415/416 y fs .418/424 el responde de las partes a sus contrarias-
A fs.427 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-
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Agravios La parte actora funda su queja en el quantum indemnizatorio fijado para el rubro incapacidad sobreviniente, las exiguas sumas fijadas en concepto de gastos de farmacia y traslado, daño moral la cual considera irrisoria a tenor que en el caso el daño fue particularmente intenso, por lo que solicita su elevación.-
Por su parte la parte demandada y su aseguradora se agravian de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuando al caso de autos resulta aplicable la normativa del Art 3° Código Civil y normas complementarias.-
Asimismo cuestionan la responsabilidad endilgada en la sentencia apelada, atento la errónea valoración efectuada soslayando prueba de particular relevancia, Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12871985#190916040#20171026111502555 asimismo cuestionan los montos otorgados por daño físico, psicológico, su tratamiento, gastos médicos, daño moral y tasa de interés fijada en el decisorio de grado.-
III.-En cuanto al agravio deducido en relación a la ley aplicable al caso de autos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.-
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está
concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12871985#190916040#20171026111502555 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012-E, 1302 - DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).-
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la ley.-
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (en general los contratos de duración).-
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.-
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-
Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12871985#190916040#20171026111502555
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Responsabilidad A) No puede soslayarse que en el caso de autos se trata de daños reclamados por quien fuera pasajera del taxi en ocasión del siniestro, en virtud de ello los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el entonces vigente art. 184 del Código de Comercio, que ponía a cargo del transportista el pleno resarcimiento de los daños sufridos por el pasajero “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien éste no sea civilmente responsable”.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor.
Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto-por el entonces vigente- por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.-
Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (conf. C.S.J.N., 22/04/2008, “L., M.L. c. Metrovías S.A.”, Fallos 331:819; L. L.
2008-C, 562 y 704).-
El transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319).-
Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12871985#190916040#20171026111502555 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Incumbe al actor la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.S.J.N., Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323...
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