Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Octubre de 2014, expediente COM 041720/2006

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “FILEPPO PATRON JUAN PABLO c/ DI M.G. Y OTRO s/ORDINARIO” (Expte. N° 41720/2006).

J.7S..13 15-13-14 En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FILEPPO PATRON JUAN PABLO c/ DI M.G. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F.

Bargalló y Á.O.S.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art.

109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.915/24?

El J.M.F.B. dice:

I.1) A fs. 122/9 J.P.F.P.F. de firma: 29/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 41720/2006 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA (Fileppo Patrón) demandó a G.D.M. (DiM.) y JOSÉ DANIEL ADATTO (Adatto) por incumplimiento de contrato, reclamando el cobro de la suma de PESOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($

25.250,39), más intereses y costas.

Sostuvo que junto con los demandados, era socio gerente de Óptima Ingeniería S.R.L. que, en sede laboral, fue demandada por V.R. (Rodríguez)

por despido sin justa causa e indirecto.

Refirió que el 30-03-04, recayó sentencia condenatoria contra Óptima Ingeniería S.R.L. y que su parte afrontó el pago íntegro del monto de la condena.

Sostuvo que solicitó a los codemandados que afronten la proporción de la condena que a ellos les correspondía conforme lo que habían acordado en el convenio suscripto 06-12-02 pero que éstos se negaron aduciendo que esa demanda no tenía relación con el objeto social de Óptima Ingeniería S.R.L. sino que había sido promovida por el acoso sexual que R. le imputó a su parte en las actuaciones laborales.

Si bien reconoció que la querella por calumnias e injurias que promovió contra R. fue archivada porque su parte no compareció a ratificarla, sostuvo que no correspondía responsabilizarlo por ello ya que con los otros socios gerentes de Óptima Ingenería S.R.L., que también habían promovido sus respectivas querellas, decidieron todos no ratificarlas ya que les resultaban muy onerosos los honorarios de los abogados intervinientes.

Puntualizó que en concepto de condena laboral –indemnización más costas- y a fin de evitar que Fecha de firma: 29/10/2014 Expte. N° 41720/2006 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Óptima Ingeniería S.R.L. pueda ser embargada y/o inhibida, su parte abonó un total de $ 37.875,59 y reclamó en autos de los demandados, el cobro de $ 25.250,39 en concepto de reembolso de la proporción que ellos debieron afrontar de acuerdo a lo establecido en el referido contrato suscripto el 06-12-02 que incumplieron.

2) A fs. 247/57 G.D.M. y JOSÉ

DANIEL ADATTO contestaron a la demanda, solicitaron su rechazo con costas y reconvinieron por el cobro de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).

Adujeron que el crédito cuyo cobro reclama el actor se generó por su exclusiva culpa ya que el acoso sexual de F.P. hacia R. se encontraba fuera de toda manda societaria. Resaltaron que en sede laboral el actor no se presentó a absolver posiciones y que además no ratificó la denuncia que inició por calumnias e injurias contra R., todo lo cual implicó un reconocimiento de los hechos que le imputó R..

Sostuvieron que medió de parte de Fileppo Patrón abuso de sus facultades como administrador de la sociedad y que debe responder frente a la misma por el mal desempeño de su cargo ya que realizó actos en competencia y en contra del interés social con Arco S.A., Cencosud S.A. y Laboratorios Beta S.A. Adujeron que todo ello afectó su reputación y los desprestigió.

Imputaron a F.P. el incumplimiento del acuerdo celebrado el 06-12-02 por no haber cancelado deudas contraídas con Alcatel Interworking Inc., Anixter Argentina S.A., Banco Sudameris por el préstamo N°

100260535 otorgado ni abonó la moratoria impositiva de AFIP y previsional de ANSES. Además puntualizaron que incumplió

Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 41720/2006 Expte. N° 3 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA la cláusula primera, punto 5, inciso “c” del convenio ya que no compareció a la Justicia Penal a ratificar la denuncia que por calumnias e injurias había efectuado contra V.R., lo cual era fundamental para establecer si hubo acoso sexual.

Sostuvieron que cuando tomaron conocimiento del acoso sexual efectuado por F.P. se sintieron agraviados y refirieron que permanentemente tuvieron que informar que ellos no eran los abusadores sexuales, lo cual también se alteró su armonía familiar. Por ello, reclamaron el cobro de una indemnización de $ 10.000 para cada uno a título de daño moral.

3) A fs. 262/4 F.P. contestó a la reconvención y solicitó su rechazo, con costas.

Al margen de referir que el acoso sexual no fue efectivamente probado en el juicio laboral, resaltó que la condena dictada en esa sede laboral fue impuesta a Óptima Ingeniería S.R.L. y no se fundó en el acoso sino en un supuesto fraude laboral imputado a la sociedad y sostuvo que la cuestión debatida en autos refiere a la responsabilidad de los reconvinientes por el pago de la indemnización...

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