Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Marzo de 2022, expediente COM 007516/2015

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de dos mil veintidos, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FIKS, F.D. contra PARANA

SEGUROS Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro n° COM 7516/2015

procedente del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 41), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: V., G. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

  2. La sentencia del día 2.9.2021 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por F.D.F. por incumplimiento contractual, y condenó a P.S. de Seguros y a C.G.C. a abonarle la suma de $

    57.000 en concepto de daño material, $ 25.000 por el daño moral que le fuera producido y $ 10.000 para indemnizar el lucro cesante. Todo ello, con más los intereses y costas del proceso.

    Para así decidir el magistrado inicio el estudio de la causa describiendo que no había controversia entre las partes en cuanto que el actor contrató con la codemandada P.S. una póliza de seguro automotor a través del productor de seguros codemandado rebelde C.G.C..

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Y con base en el peritaje contable, concluyó, a diferencia de lo que había esgrimido la aseguradora como defensa sustantiva, que al tiempo del siniestro la póliza se encontraba vigente y los pagos al día.

    Destacó que si bien P.S. de Seguros argumentó que el señor G.C. carecía de facultad para cobrar en nombre y representación de la Compañía, lo concreto fue que su intermediación no fue objetada por la aseguradora al tiempo de concertar el seguro, lo cual generó cierta apariencia que la sentencia equiparó a un agente institorio.

    Conforme ello, la documentación acompañada y el silencio del productor codemandado, permitieron tener por acreditado, en el parecer del señor Magistrado, no sólo la realidad del siniestro, sino también la vigencia de la póliza, la actualidad de los pagos y la tempestividad de la denuncia del evento dañoso.

    A partir de tales premisas, la sentencia concluyó que P.S. había incumplido el contrato y por tanto era responsable de los perjuicios padecidos por el señor F..

    Al mensurar los resarcimientos a otorgar al actor, fijó en $ 57.000 el correspondiente al daño emergente por ser esta la suma asegurada vigente al tiempo del siniestro. Además autorizó que esta suma sea enriquecida con intereses bancarios desde la fecha de rechazo de la cobertura (19.11.2013).

    En cuanto al daño moral presumió su existencia y por tal ítem otorgó una indemnización de $ 25.000, con más intereses pero calculados desde la fecha de promoción de la demanda (8.4.15).

    Si bien el actor reclamó en su demanda ser resarcido por lucro cesante el señor J. a quo al sentenciar lo recalificó como privación de uso. Por tal concepto le otorgó la suma de $ 10.000, también con réditos a partir de la fecha de la demanda.

    Rechazó el pedido de compensación por desvalorización del vehículo ($

    70.000) al considerar que era improcedente el concepto al admitir el pago del seguro por destrucción total y en su suma máxima. Según el fallo, de acoger este rubro se estaría desconociendo la reparación integral que deriva del cumplimiento de la cobertura.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Si bien inicialmente ambas partes apelaron el fallo, solo el señor F. mantuvo su recurso, el que fundó con la presentación del 7.12.21, pieza que fue respondida por la aseguradora el 15.12.21.

    La señora F. por ante esta Cámara declinó pronunciarse por entender que la cuestión debatida versaba sobre intereses patrimoniales disponibles para las partes, ajenos a su resguardo.

    Cabe entonces analizar el único recurso vigente.

    En prieta síntesis los agravios que presentó el actor se redujeron al monto otorgado por cada uno de los rubros admitidos, en tanto los calificó como exiguos, y el dies a quo de los réditos.

    Así estos agravios serán analizados a partir del estudio puntual de cada ítem comprometido.

  4. (a) Daño emergente:

    El señor magistrado de grado, al determinar el quantum del daño material que se traduce en el cumplimiento del contrato de seguro, fijó por este rubro la suma de $ 57.000 que se correspondía al valor del rodado más equipo de GNC al tiempo del contrato, amén de constituir la suma asegurada.

    Sobre esta suma autorizó el pago de intereses.

    Sin embargo el actor sostuvo que tal suma era insuficiente luego de siete años de espera para hacer efectiva la cobertura prometida, por lo cual cabía su ajuste tomando como pauta el valor actual del rodado.

    Amén de ello brindó varios ejemplos de la modificación de diversos precios como...

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