La figura de la legítima en el Derecho argentino

AutorOsvaldo O. Álvarez
Páginas643-667

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Ha de quedar siempre intacto e inviolable el derecho natural de poseer privadamente y transmitir por medio de la herencia.

S.S. PÍO XI – Enc. Quadragéssimo Anno (15/05/1931).

Podría aparecer como algo inusual o extraño que, ante los convulsionados cambios que cotidianamente nos depara nuestra cimbreante realidad social, se pretenda incursionar en orden a la estructura que la regulación civil hubo dotado o abastecido al pergeñar y proyectar la institución de la legítima. Sin embargo, a poco de profundizar el tema podremos racionalmente admitir, desarropados de los tediosos formulismos reglamentarios y de fastidiosos tecnicismos jurídicos existentes, que todo sujeto tiene ab initio la facultad de disponer libremente de sus bienes, sea por acto a título oneroso o gratuito. Empero, aquella liminar facultad, y dentro del marco jurídico-positivo que nos ocupa, se encuentra restringida o encorsetada por un principio que procura garantizar a los parientes más cercanos al causante de una parte de las pertenencias que aquél poseyera en vida. Tamaños postulados, opuestos a los de la ilimitada decisión y absoluto albedrío para poder testar, han sido objeto de pujantes críticas que –pese a la entidad y vigor de sus argumentos– no han logrado conmover la esencia de la institución, afianzada sobre sólidas raíces que hacen a los cometidos morales y compromisos sociales que toda persona tiene para dispensar a su familia –aun para el tiempo posterior a su muerte y de serle regularmente asequible– de los resguardos mínimos que hacen a su existencia.

I. Un derecho tan enérgicamente protegido supone, sin dudas, la presencia de imperativos cimientos mucho más recios que los emanados de la simple consanguinidad; toda vez que, limitándonos a recurrir a estos axiomas, no podríamos explicar por qué se asegura de-

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terminada porción a algunos herederos forzosos y por qué a otros –de parigual linaje, como serían los colaterales– se les desconoce o rehiere tamaña prerrogativa. Todo ello sin dejar de mencionar la innovadora y controversial figura de la nuera viuda, sin hijos, introducida por la reforma del decreto-ley 17.711/681(art. 3576 bis, Código Civil –CC–) y, luego, parcialmente transformada con las modificaciones generadas por la ley 23.515.2Se ha dicho, no sin razón, que normalmente el individuo sabe y cumple con esos inmarcesibles deberes familiares movido y estimulado por el afecto que a dicha comunidad doméstica lo liga, pero –en más de una oportunidad– la azarosa experiencia nos demuestra que aquellos compromisos –por versátiles motivaciones o polifacéticas justificaciones– se desechan, mancillan u olvidan. Y en estos momentos en que se advierte la necesidad de vigorizar la tan normativamente desmadrada y legislativamente desmantelada institución familiar parece claro intentar contrarrestar o –cuanto menos– procurar resistir el resquebrajamiento de su natural substantividad.3Es allí y en el tema que nos convoca donde la figura de la legítima surge como un límpido y diáfano factor de estabilidad social, aun cuando –honesto sea receptarlo– pueda contemplarse, acogerse o compartirse la idea de reducción de alguno de sus porcentajes que nuestra ley de fondo asigna a los legitimarios4y que fuera, a su turno y conservando su intangible origen, materia de profunda consideración en los numerosos proyectos de reforma esbozados en la especie.5Entre alguno de los fundamentos que se exponen para sostener la pervivencia de esta distintiva figura y ampliando lo vertido en los parágrafos que anteceden se enuncia a la atávica noción de compromiso familiar que se ha manifestado desde épocas pretéritas con el consecuente y emergente correctivo forjado a fin de limitar la liber-

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tad de quien –sin justa causa– desplazaba del proceso mortis causae a específicos herederos.6Lo predicho habilitó para conceptualizar a este instituto como la deuda o munera del padre quien, no solamente se obliga a dispensar alimentos a su hijo en cualquier instancia de su vida,7sino que –ante todo– la sociedad entera le exige que haga de él un igual en educación y en posibilidades o –de serle asequible– un sujeto mejor.

Es procedente, por ende y en ese orden de miras, que el Hombre antes de pensar en liberalidades deba cavilar en sus deberes, en pagar sus deudas y en acercar el fruto de su trabajo a los hijos como una virtual deuda impuesta por la naturaleza misma. El legislador, por su parte y por más confianza que tenga en el amor paterno, ha debido prever que hay abusos, distribuciones arbitrarias, cambiantes caprichos o ingratos egoísmos que es menester evitar.8Se encuentra ahincado en los intereses del Estado en general y de la comunidad en particular fomentar los vínculos creados por la sangre y la afinidad, precaviendo avivar injusticias. Si las leyes de la Nación descuidan las garantías positivas que deben dar a la existencia de las familias, atenta contra su propia estabilidad, toda vez que de la buena y sólida organización de aquéllas depende la prosperidad y bienestar de la sociedad.9Pero, por más que pueda afirmarse que dicha comunidad doméstica no sea titular del derecho, es sí la red que encierra en sus mallas el de cada uno de los destinatarios individuales que la componen y, al apretarlos junto con la presión de su forma, imposibilita el estallido hacia el infinito de la voluntad personal y arbitraria de los herederos y contiene ese tesón en modo que no perjudique –con su vocación de egoísmo– el empeño concurrente u opuesto. Como todas las partes del Derecho, esta comprende y une íntimamente los elementos biológicos y sociológicos donde descansan la filiación y las relaciones parentales10y que, como verdadera normativa política,

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interesa al orden público.11En definitiva, un Estado no es más que una nación conformada por la agrupación de numerosas familias que no subsisten, únicamente, a base de afectos sino –además– con la contribución de factores materiales que deben asegurarse y que, luego, se traducirán en acciones benéficas sobre el resto de la sociedad.12De esta manera, la familia moderna, sin adjudicarse –per se– una titularidad impropia desempeña un papel de coordinación y un concreto rol de armonización de los derechos individuales que se receptan,13tanto por los vínculos consanguíneos como por sus análogos familiares. Por ende, la nota característica de la herencia actual radica en la amputación del derecho del propietario en su libertad dispositiva, adosándosele una idea o concepto cardinal de superior deber social.14La exigencia comunitaria, por lo pronto y según se percibe, se ahínca en la reprobación que le aguarda a quien no se conduce conforme a esos claros imperativos formativos y al dinamismo de las fuerzas morales que lo integran; so pena de promover una impenitente contradicción perturbadora dentro del seno de la familia y en el equilibrio de la sociedad toda15que ponga en grave peligro su propia subsistencia.16A su vez se arguye que es de incontestable justicia –a tenor de nuestra históricamente entroncada noción de copropiedad familiar–17que el esfuerzo de todo el grupo primario u hogareño se traduzca en acrecentamiento de los medios económicos comunitarios18–aunque nominativamente individual por hallarse, generalmente, referido a la

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personalidad de un solo sujeto– y pueda ser destinado a dividirse entre los que lo han generado sin que –estos últimos– puedan ser ingratamente privados de la porción que, a ese título, les corresponde.19No faltaron quienes enfervorizadamente pregonaban la fragrante contradicción que representaba permitir al sujeto disponer, en vida y a título oneroso de lo suyo, cercenando o encadenando esa misma posibilidad ante parigual supuesto para después de su muerte y a título gratuito. ¿Qué padre, por otra parte, dejará sin herencia a sus hijos, sino por causas muy graves? Y suponiendo que existan acontecimientos en que, haciendo preferencias indebidas con aquellos que han halagado las debilidades de su vejez, dejándoles toda su fortuna, es más justo que carguen esos casos raros con toda la responsabilidad de su injusticia, que interponerse entre ellos para impedirles que distribuyan el fruto de su esfuerzo entre quienes crean más dignos de continuar con la obra comenzada.20Importantes tratadistas, quejumbrosamente, se lamentaban elucidando que la figura de la herencia forzosa constituye un elemento de atraso, de falta de aspiración y de actividad de los individuos que daña el progreso de las sociedades modernas. Se esteriliza, glosaban, el denuedo de los padres que han adquirido una fortuna, porque los hijos –en vez de trabajar y de afanarse por conquistar una posición propia– esperan tranquilos esa riqueza que tantos desvelos ha costa-do a sus padres, convirtiéndolos en una especie de parásitos que no hacen esfuerzo alguno. ¿Qué habría sido ese hombre si tuviera la incertidumbre de que la muerte de sus padres lo podría arrojar en una medianía, si no en la miseria? Habría trabajado, sin tener en cuenta la eventualidad de la herencia y concluiría por mirarla como algo extra-ño que no debe modificar su presente de labor y de trabajo.21A su turno importantes juristas y levantiscos autores cuestionaban la constitucionalidad de la herencia forzosa22por entender que,

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con semejante cometido, se burlaban los preceptos liberales receptados en nuestra Carta Magna (arts. 14, 17 y concs.) con un total menosprecio al Derecho Privado y transformando a la propiedad en una quimérica ilusión, sin fundamento;23colectándose, incluso y en la mate-ria, varios proyectos legislativos tendientes a suprimir24o minimizar25esa figura. Al respecto, deviene interesante recrear algunos conceptos formalizados por un destacado maestro al anatematizar que, si bien los padres están conminados a educar a sus hijos y hacerlos aptos para adquirir los bienes necesarios para su desarrollo, no por ello se encuentran constreñidos a poner a su disposición lo que ellos...

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