Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Mayo de 2021, expediente CIV 089104/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

FIGUEROA, R.A. c/ EXPRESO VILLA NUEVA S.A.

y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. nº 89104/2015)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FIGUEROA, R.A. c/ EXPRESO VILLA NUEVA S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.R.A.F., a través de apoderado,

promovió demanda por daños y perjuicios contra Expreso Villa Nueva S.A. y/o contra quien resulte civilmente responsable del interno 27 de la línea de colectivos 257, en virtud de los daños sufridos el día 3 de enero de 2014, en ocasión de encontrarse circulando en condición de pasajero a bordo del ómnibus aludido (conf. copia incorporada en fs.

244/250 de las constancias digitales del expediente).

Expuso que el día mencionado, aproximadamente a las a las 10:00 hs, ascendió -junto a su sobrino- al colectivo referido anteriormente, en una parada próxima a su domicilio y que abonó el precio del pasaje con su tarjeta SUBE.

Relató que, en momentos en que iban a descender por la puerta trasera, el chofer del colectivo realizó una maniobra brusca de frenado Fecha de firma: 26/05/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

27852839#290534535#20210520144415338

que provocó que pierda el equilibrio y vuele de espaldas dentro de la unidad, golpeándose contra un caño.

Asimismo, manifestó que, a raíz del fuerte impacto, fue trasladado por el propio chofer al Hospital Oller de San Francisco Solano; siendo atendido luego en la Clínica Belgrano S.A. de Quilmes, donde le diagnosticaron las lesiones que detalló en el acápite respectivo.

b. Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se presentó en autos el día 18.5.2016 (conf. fs. 33/41 de las constancias digitales), reconoció la existencia del seguro y denunció

que poseía una franquicia de $40.000.

Posteriormente contestó la citación en garantía, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos narrados en el escrito de inicio,

impugnó los rubros indemnizatorios demandados y solicitó el rechazo de la demanda promovida contra su asegurado, con costas.

c. La demandada Expreso Villanueva S.A. contestó demanda el día 4.7.2016 (conf. fs. 57/60 del expediente digital) en los mismos términos que su aseguradora.

d. Por medio de la sentencia dictada el día 5.11.2020 (fs. 235 de las constancias digitales) se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó en forma concurrente a Expreso Villa Nueva S.A. y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (respecto de quien se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución n°25.429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y nula la franquicia pactada), a abonar al actor la suma de $395.000, con intereses y costas.

Por último, se difirió para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales.

Fecha de firma: 26/05/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

27852839#290534535#20210520144415338

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e. El pronunciamiento fue apelado por las partes.

Los agravios aparecen formulados y contestados,

respectivamente, de manera electrónica.

El accionante cuestionó los montos reconocidos en concepto de incapacidad física sobreviniente y daño moral, por entenderlos reducidos.

Por su parte, los accionados se alzaron -también- contra las sumas conferidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, por considerarlas elevadas. Asimismo, se quejaron de la tasa de interés establecida; y lo resuelto en torno a la franquicia denunciada.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta Fecha de firma: 26/05/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la limitada función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes Fecha de firma: 26/05/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

Asimismo, cabe destacar también que el juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

Tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

310:267, entre otros).

  1. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, lo atinente a los intereses y lo resuelto en torno de la franquicia pactada en la póliza de seguro (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente.

      Las apelantes han cuestionado por lo mucho o por lo poco de lo otorgado para reparar este perjuicio.

      Cabe señalar que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Fecha de firma: 26/05/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Para que ella sea...

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