Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 078181/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expediente Nº CNT 78181/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86808

AUTOS: “F.R., W.A. c/ GALENO ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” (JUZGADO Nº 79)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 10 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 27/04/2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda por acción especial apelan ambas partes. La parte demandada conforme los términos y con los alcances del memorial que acompaña digitalmente el 04/05/2022, mientras que la actora lo hace en los términos y con los alcances del memorial que acompaña el 05/05/2022, cuyas réplicas obran en idéntico formato.

    Es de destacar que la sentencia de la anterior instancia para resolver de la forma en que lo hizo, en primer lugar referenció que esta Sala V en su oportunidad, rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa planteada por la demandada. Por ello, ante la habilitación de la vía judicial, analizó la prueba eficiente producida en la causa.

    En este sentido, conforme las constancias aquí obrantes,

    encontró acreditada la ocurrencia del accidente laboral invocado (traumatismo de cuello y espalda a nivel cervical y lumbar) y denunciado a la ART quien luego de brindar prestaciones decidió el alta sin incapacidad. Así, en base a la prueba médica “determinó luego de realizar el examen clínico al actor, presenta un cuadro de cervicalgia y lumbalgia. De igual modo, en lo que respecta a la afección psicológica por la que reclama, refirió que el actor presenta un cuadro compatible con lo que el baremo define como Reacción Vivencial Anormal Neurótica fóbico depresiva de Grado

  2. En base a lo expuesto, concluye que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente determinada conforme el siguiente detalle: 4% (limitación col.

    Cervical) 7% (limitación col. Lumbosacra) 10% (psicológica) Incapacidad Total:

    21%. Baremo LRT”, por lo que condenó a la ART al pago de la indemnización debida en términos de la acción especial con exclusión del grado de incapacidad que afectaba su plano psicológico.

    Esta resolución generó la queja de la demandada en tanto entendió que en grado no se había resuelto la excepción de cosa juzgada administrativa, pues el actor no había cuestionado el dictamen de CM conforme res.

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    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    297/17. Luego se agravió por los intereses aplicados desde el 28/06/2017, en tanto sostiene que las partes del presente litigio toman real conocimiento de la incapacidad con el dictado de la sentencia y en consecuencia debe ser la fecha de la sentencia el parámetro para el cálculo de la incapacidad.

    A su turno la parte actora cuestionó que más allá del dictamen médico producido en la causa en base a un estudio psicodiagnóstico que determinó

    una incapacidad psíquica del 10%, el a quo inadecuadamente ponderó la prueba pericial producida en estas actuaciones insuficiente y no tuvo en cuenta las incapacidades psicológicas padecidas por el trabajador.

  3. Delimitado de esta forma los distintos agravios expuestos por las partes, cabe destacar que, contrariamente a lo manifestado por la ART, la a quo especificó en su sentencia que esta Sala había declarado la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo con más la resolución del 14 de diciembre de 2020

    en donde se desestimó la excepción de incompetencia y de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada ante la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 27.348.

    En efecto, determinada la aptitud jurisdiccional y habilitada la instancia judicial, no cabe considerar una excepción opuesta en función de un trámite administrativo que en momento alguno puede impedir al damnificado la posibilidad de discutir los parámetros allí narrados.

    Por lo demás, denunciado el evento dañoso ante la ART y ante la inexistencia de incapacidad decretada por la misma, se instó el trámite administrativo ante las CCMM y luego de su dictamen, finalmente se inició la presente acción con motivo de cuestionar la decisión que confirmó la inexistencia de incapacidad conforme baremo LRT.

    De accederse al criterio esgrimido por la ART, se violaría el principio de irrenunciabilidad que rige la materia (cfr. art. 11 LRT, art. 12 LCT y 12

    CCyCN), normas de orden público indisponible para las partes o para el juzgador, por cuanto justamente lo que se encuentra en discusión es la existencia o no de un grado incapacitante que puede afectar al reclamante y que, de otra forma, sería de imposible su reparación ulterior. En este sentido, no corresponde privar al trabajador -sujeto de preferente tutela- de un proceso bilateral y con las garantías constitucionales que contiene al derecho de forma, por considerar que la única forma de acceso a la jurisdicción es en base al procedimiento reglado por la resolución administrativa 298/17 SRT.

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    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    Además, la norma del art. 2 de la referida ley 27.348 habilita al trabajador a interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral, pues no puede sostenerse con seriedad que exclusivamente puede hacerlo ante la Comisión Médica Central, porque dicho criterio contraría la literalidad de la norma.

    Aun de no compartirse este criterio, destaco que conforme el estado de las actuaciones si se accediera a la postura expuesta por la demandada en relación con la existencia de una supuesta preclusión administrativa, ello implicaría que en el caso lisa y llanamente todo lo actuado en la instancia de grado se dejara sin efecto, lo que resulta un dispendio jurisdiccional desacertado, máxime cuando estamos en situaciones fácticas como la presente, en dónde se reclama la reparación por un infortunio sufrido en ocasión del trabajo por un trabajador amparado en el sistema de la LRT.

    Esta tesitura fue oportunamente expuesta por la CJSN en el fallo “T., M.E. c/ Bagala S.A.” (Fallos 308:552) en la cual sostuvo –entre otras cuestiones- que “…la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios asentados ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en este trance”.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que la ART al contestar el traslado conferido en los términos del art. 71 LO, pudo realizar las negativas pertinentes y ejerció su derecho de defensa en juicio, consintiendo la producción de las pruebas realizadas y cumpliendo con todas las etapas procesales previstas por el ordenamiento legal, por lo que los planteos aquí articulados devienen abstractos,

    máxime cuando la quejosa siquiera ha cuestionado el dictamen médico producido en la causa por un facultativo designado de oficio -eficiente, bilateral y con garantías constitucionales para ambas partes- donde se concluyó un grado de incapacidad que afectó al trabajador producto del accidente de trabajo sufrido. En este sentido, la evaluación de las secuelas del accidente sufrido debe realizarla III. Zanjada la cuestión procesal, la parte actora se agravia por la falta de fundamento científico que permita desvirtuar el análisis del perito médico conforme el baremo LRT que sin invocación de razones jurídicas relevantes desestimó el grado de incapacidad que afecta al actor en su plano psicológico.

    En este sentido, la perito médica basó sus conclusiones en el estudio psicodiagnóstico realizado por la Lic. D.L. MN 7696 en el cual...

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