FIGUEROA, RAMON ADRIAN c/ STAFF GROUP S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha29 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 008980/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 8.980/2019

AUTOS: “FIGUEROA, RAMÓN ADRIÁN C/ STAFF GROUP SA Y OTRO S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas Staff Group SA (conforme escrito de expresión de agravios y su ampliación, con réplica de la parte actora) y Belinor SA (con réplica de su contraria).

    También apela la perita contadora sus honorarios por reputarlos reducidos.

  2. Se agravia S.G.S., y Belinor SA adhiere a su planteo, por cuanto el sentenciante de grado consideró a esta última como empleadora directa del actor.

    Sostiene que el actor, junto a otros trabajadores de Staff Group SA, fue destinado a prestar tareas de limpieza en Belinor SA, no existiendo en el caso interposición de persona ni cesión del establecimiento o de la actividad principal, normal y/o específica. Refiere que su parte presta un servicio a requerimiento de terceros -en el caso de limpieza- y manifiesta que la utilización por parte de la empresa clienta de un servicio suministrado por Staff Group SA, en modo alguno permitiría acreditar la existencia de fraude laboral en perjuicio de los trabajadores, debiéndose en consecuencia desestimar la condena peticionada en los términos del art. 29 de la LCT.

    Sostuvo el actor en su escrito inicial haber ingresado a trabajar para la demandada Belinor SA el 17/5/2011 desempeñando tareas de conductor de C. o acompañante de choferes de grúas, mediante la intermediación fraudulenta de la empresa de servicios eventuales Staff Group SA. Refirió que la primera lo requirió para prestar labores propias del giro normal y habitual de la actividad de Belinor SA, careciendo las mismas de características extraordinarias o transitorias que hubieran justificado dicho modo de contratación.

    S.G.S. dijo ser una empresa dedicada a la prestación de servicios de reposición en supermercados, atención “retail program”, relevamiento de Fecha de firma: 29/09/2023 información cuantitativa, procesamiento de datos y confección de informes, servicio de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    logística promocional, diseño y producción de stands, entre otros. Manifestó que B.S. le requirió la provisión de personal de limpieza, comenzando a trabajar el actor el 17/5/2011 bajo la categoría de maestranza categoría A correspondiente al CCT 130/75.

    Por su parte la codemandada Belinor SA dijo que el accionante comenzó a laborar a sus órdenes “para cumplir con picos extraordinarios de trabajo,

    destacado por su empleadora Staff Group SA”. Sostuvo que el actor fue contratado directamente por Staff Group SA quien dispuso que prestara servicios en su empresa,

    quedando la dependencia económica, jurídica y técnica a cargo de aquélla.

    En primer lugar cabe señalar que si bien S.G.S. negó el carácter eventual de la prestación del actor para Belinor SA, al contestar la acción dicha demandada manifestó haber requerido los servicios de F. a fin de cubrir picos extraordinarios de labor, por lo que las particularidades de la contratación de carácter eventual -que constituye una excepción al principio de indeterminación del plazo que surge del art. 90 de la LCT- imponía a Belinor SA la carga de la prueba tendiente a demostrar que las tareas requeridas al trabajador tenían por objeto cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa.

    Sin embargo, ninguna prueba arrimó a la causa en pos de demostrar la eventualidad de la tarea desempeñada por el accionante y, en tal sentido, sabido es que la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la LCT, impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, a los efectos de demostrar una necesidad circunstancial y limitada en el tiempo que justifique la contratación de personal en esas condiciones, única excepción en que la doctrina y la jurisprudencia admiten su legalidad.

    Cabe agregar que ninguna de las demandadas aportó a la causa prueba testimonial y lo cierto es que el informe rendido por la perita contadora dio cuenta de que el domicilio de explotación donde la actora desempeñó sus tareas durante todo el período de relación laboral fue Colectora Este 34085 Gral. P., Provincia de Buenos Aires, y la actividad que se desarrolla en el mismo es “Alquiler de Maquinaria y Equipo de Construcción e Ingeniería Civil sin operarios”, no advirtiéndose que las tareas desempeñadas por el actor durante más de siete años para B.S. tuvieran características extraordinarios o transitorias que justificaran su contratación eventual.

    En definitiva, cabe concluir que, más allá de la intermediación fraudulenta de Staff Group SA fue la codemandada Belinor SA la empleadora directa del trabajador desde su ingreso el 17/5/2011, lo que lleva a desestimar el agravio vertido por las accionadas en este aspecto, máxime cuando no se trató en el caso claramente de la prestación de servicios de limpieza que pudieran entenderse subcontratados legítimamente en los términos del art. 30LCT.

  3. La queja vertida en torno a la multa que establece el art. 80 de la LCT

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    también habrá de ser desestimada, toda vez que, tal como se expuso, la relación laboral mantenida con el actor ha quedado enmarcada en las previsiones del art. 29 de la LCT, lo que supone que ha sido B.S. su verdadera empleadora y quien se ha valido de la interposición fraudulenta de Staff Group SA para intentar eludir sus responsabilidades. Tal encuadre normativo conlleva a que la responsabilidad de la empresa usuaria se extienda a aspectos que hacen a las obligaciones registrales e impositivas o de seguridad social, que diversas normas le imponen. En tal sentido debe estarse a lo normado por el art. 29 bisLCT, según el cual, en el supuesto que contempla, el empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales deberá retener de todos los pagos que efectúe a ésta los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término....

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