Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Noviembre de 2006, expediente L 86458

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 22 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., R., S., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.458, "F., O.H. contra Ente Administrador Astillero Río Santiago. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La P. declaró su competencia para entender en las presentes actuaciones y decretó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557; sin costas.

La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo declaró su competencia para entender en las presentes actuaciones y decretó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en las presentes actuaciones, promovidas por O.H.F. contra Ente Administrador Astillero Río Santiago, reclamando -con fundamento en las normas del Código Civil- el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la muerte de R.A.S.; quien fuera en vida esposo de la accionante.

    En lo que interesa destacar, juzgó ela quoque el citado art. 39.1. quebranta valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulnera asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Alega que la norma del art. 46 del mencionado cuerpo legal es constitucional y de suyo, sostiene la incompetencia del tribunal de trabajo para entender en las presentes actuaciones.

    En lo sustancial de la impugnación articulada, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de las normas ya citadas -fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas- ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor.

  3. Considero que debe hacerse lugar al recurso, aunque en forma parcial.

    1. - Si bien en la sentencia se ha rechazado la excepción de incompetencia planteada al contestarse la demanda y la pieza recursiva presentada no parece ocuparse de la cuestión, no puede dejar de observarse que, para salvaguardar la constitucionalidad del art. 39, se ha partido de la defensa de la validez de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

      Ante ello, me veo en la necesidad metodológica previa de ocuparme de ese tema, para recién luego abordar el central, referido a las limitaciones de la responsabilidad.

      a)En su momento he adherido a la postura, adoptada por mis distinguidos colegas en la causa L. 75.708, "Q." (sent. del 23-IV-2003), que considera inconstitucionales los preceptos contenidos en los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, cuando la acción se halla encaminada a obtener las reparaciones previstas en la propia Ley de Riesgos 24.557. Sin embargo, tal precedente resulta inaplicable a este caso, puesto que lo que aquí se pretende busca su fundamento en normas del derecho civil (los arts. 1109 y 1113 de la ley de fondo son citados en la demanda).

      La índole diversa de los reclamos, sin embargo, no implica que, aunque recorriendo otras vías, no puedan tener solución similar.

      b)No desconozco que, a partir de cierta resolución dictada en una cuestión de competencia sometida a este Tribunal (Ac. 68.662, "., res. del 30-IX-1997), se estableció que, aún durante la vigencia de la ley 24.557, cuando se invoca la existencia de un contrato de trabajo, la competencia es de los tribunales provinciales en virtud de lo normado por la ley 11.653 de procedimiento provincial laboral. Con tal pie de apoyo, se origina una corriente de interpretación que postula que resulta inoficioso ocuparse de la constitucionalidad de este art. 46, pues dicha norma resultaría inaplicable a aquellos supuestos donde se invocan normas de derecho común de forma similar a como ocurriera con los anteriores regímenes especiales -desde la ley 9688 en adelante-, quedando resuelta la cuestión por la sola aplicación del art. 2 de la ley procesal laboral. Y ello porque el resarcimiento pretendido encuentra su fundamento en el quebrantamiento de un deber mucho más amplio, anterior y distinto al nacido de la relación laboral (el de no dañar a otro), circunstancia a la que se debe agregar que no porque haya mediado un contrato de trabajo entre las partes se ve amonestado o impedido el surgimiento de una responsabilidad de índole civil.

      Yo mismo, en alguna ocasión (casos "B." y "C., adhiriendo al voto de nuestro entonces colega, el doctor S., al ocuparme solo de los alcances y connotaciones del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, de manera indirecta, he favorecido esta postura.

      Pero ahora, al centrar mi atención en la cuestión específica de la validez del art. 46 y en la posibilidad de su aplicación en estos supuestos, advierto que declarar que el tratamiento de la cuestión es inoficioso resulta una postura, aunque correcta, insuficiente.

      En una ley cuyos efectos resultaran menos trascendentes para la mayor parte de la población activa, o con consecuencias menos limitativas en términos de derechos sociales, o cuyas implicancias no afectaran precipuas normas del sistema ni incluyeran un desconocimiento de los poderes no delegados por las provincias a la Nación, bastaría -tal vez- con declarar rápidamente que resulta inaplicable o que no es indispensable el ocuparnos de su validez constitucional. Pero, claramente no es éste el caso. Nos hallamos en presencia de una ley (mi opinión al respecto es conocida y ha sido volcada desde antiguo en distintos precedentes: causa L. 70.185, sentencia del 23-X-2002, causa L. 81.171, sent. del 14-IV-2004; etc., y solo el acatamiento al Tribunal federal y razones de economía y celeridad me han hecho votar de otra forma) que contiene normas vertebrales contrarias a la letra y el espíritu de la Carta Magna. Reitero lo dicho en su momento: el art. 46 de la ley 24.557 atenta contra las autonomías provinciales y desvirtúa el sistema federal establecido en el art. 1 de la Constitución nacional, además de avasallar lo preceptuado por los arts. 5, 75 inc. 12°, 121, 122, 123 y concs. de la Carta Magna, pretendiendo suplir o modificar con una ley nacional el procedimiento laboral establecido para la provincia por la ley 11.653.

      Como bien señala el doctor H. en sus votos en cuestiones similares (precisamente a partir de "Q.", causa L. 75.708): no se advierten razones valederas para que temas como el de autos sean quitados de la jurisdicción local (desde la época de la ley 9688 se las incluía claramente entre las causas de derecho común, a tramitar según las leyes procesales de cada provincia), ni se exhiben necesidades reales o fines federales legítimos que autoricen esta restricción de las autonomías regionales.

      La gravedad institucional que conllevan estas razones es lo que me lleva a sostener que la inconstitucionalidad del mentado art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, que esta Corte había declarado en los casos en que el reclamante fundara su pretensión en la propia ley 24.557, debe extenderse a los casos en que dicho reclamo encuentra apoyatura en las normas de derecho de fondo.

      c)Aporto, y hago mías, otras razones, que provienen de diversos votos de los colegas del cuerpo, vertidos en causas donde no tuve oportunidad de intervenir. Así, por ejemplo, (en la causa L. 87.394, ".d.C., M. y otros c/ Municipalidad de San Isidro s/ Indemnización por accidente de trabajo", sentencia del 11-V-2005) el doctor S. nos muestra cómo, para ser consecuentes con nuestros pronunciamientos en la causa "Abaca" y otras que siguieron a ésa, y poder declarar la inconstitucionalidad del art. 39 por la insuficiencia de la reparación o por los irrazonables límites que impone a la responsabilidad, es necesario transitar la totalidad del proceso y llegar a la sentencia definitiva. El procedimiento que se pretende instituir mediante el art. 46 de la ley 24.557 (donde conviven -de una forma un tanto promiscua- cuestiones administrativas, periciales y judiciales) impide alcanzar aquellas metas, puesto que no podría verificarse si las prestaciones garantizadas por la ley especial resultaban reparación adecuada del daño que hubiera sido probado. Ello acarrea la imposibilidad de ejercer un auténtico control sobre la validez material tanto del referido art. 39 como de otras normas del sistema configurado por la Ley de Riesgos del Trabajo. (Este criterio ha sido favorablemente recibido también por los restantes miembros de esta Suprema Corte).

      Si a ello se agrega que, según conocidos principios, la competencia de un tribunal se determina por la naturaleza de los reclamos traídos por el actor (esto es, por la índole de la acción ejercida), y que la de un tribunal del trabajo resulta -además- de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (cuya existencia se tendrá o no por acreditada al tiempo de sentenciar), imponer la competencia de la justicia federal para casos donde se reclama un resarcimiento vinculado a una relación laboral, equivale a quitar al justiciable de su juez natural, en clara transgresión de lo preceptuado en los arts. 18 de la Constitución nacional, 9 y 13 de la Constitución de la Provincia.

      Hay, pues, además de razones políticas y jurisdiccionales, otras de índole práctica y estrictamente jurídica, que aconsejan no dejar pasar por alto la oportunidad de declarar la...

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