FIGUEROA, NESTOR LUIS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/AMPARO LEY 16.986

Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteFGR 005961/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “F., N.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986

(FGR 5961/2021/CA1) Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén General Roca, 23 de noviembre de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva que rechazó la acción de amparo;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La sentencia apelada rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que cese la retención por Impuesto a las Ganancias sobre su haber de retiro, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los arts.1, 2 y 82 inc.c) de la ley 20.628 en su redacción actual según la ley 27.617, sus modificaciones y toda otra norma que se dicte en tanto considere a los haberes previsionales como hecho imponible de dicho tributo.

    Asimismo, impuso las costas por su orden y reguló

    honorarios.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35688574#337862575#20221123085723066

  2. Para desestimar la demanda la magistrada expuso cuál había sido su postura en cuanto a la aplicación del IG sobre las jubilaciones con antelación a la sanción de la ley 27.617, y como, debido a lo resuelto por este tribunal el 24 de febrero de 2017 en “F., S.C.–.L., S.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Administración federal de Ingresos Públicos s/

    Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

    21000305/2012)” y luego, el 17 de septiembre de 2019, en “R., M.M. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986

    (FGR 29116/2017/CA1)”, lo ajustó al criterio allí sentado,

    declarando así la inconstitucionalidad del art.82 inc.c)

    de la ley 20.628, ordenando a la AFIP que hiciera saber a su agente de retención que debía cesar en los descuentos que se le efectuaban al accionante en razón del IG.

    Explicó que ya con la sanción de la ley 27.617 y la modificación al art.30 de la ley 20.628, entendió en los supuestos en los cuales la actora continuaba tributando,

    que aquella no había importado la modificación legislativa reclamada por la CSJN en “G.” en la medida en que el legislador nuevamente había utilizado una estructura basada únicamente en un criterio estrictamente patrimonial para subcategorizar a los contribuyentes, que ya el Alto Tribunal había descalificado.

    Sin embargo, dijo que esta cámara en autos “Corillán, Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 14828/2019/CA1, sent.def. del Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35688574#337862575#20221123085723066

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca 29/10/2021) resolvió de modo distinto al expuesto,

    reafirmándolo en “Z.F., G. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

    amparo ley 16.986” (FGR 6874/2020/CA1, del 12/11/2021),

    declarando abstracta la cuestión “pues la norma fiscal puesta en tela de juicio se presenta, a partir de la ley 27.617, con otros alcances y aristas, los cuales lógicamente deberán ser abordados luego de un nuevo planteo de la accionante –si es que mantiene su interés en hacerlo, lo que se desconoce- por la vía y forma que estime corresponder, explicando por qué es que entiende que el que sus ingresos previsionales se vean alcanzados por el impuesto, aún con el distinto trato dispensado por el ordenamiento vigente, es, o sigue siendo, inconstitucional”.

    Es así, que, sostuvo, adecuando una vez más los pronunciamientos a la doctrina del superior, que en razón del cambio legislativo producido con el dictado de la ley 27.617, declaró abstractas las pretensiones ventiladas con anterioridad al 21 de abril de 2021 cuyo objeto era la inconstitucionalidad de la norma y el cese de la retención para el futuro.

    Y, en cuanto a la presente acción, dado que fue promovida ya vigente la nueva ley, juzgó que la amparista no introdujo ningún planteo acorde a lo pautado por esta cámara en “Zapata…”, descartado como fue por la CSJN en “G., que la sola circunstancia de considerar ganancias gravables a los haberes previsionales resulta inconstitucional, concluyendo que los argumentos esbozados “no eran suficientes para obtener la declaración de inconstitucionalidad frente al nuevo texto legal. Para ello se requiere un análisis particular de la cuestión, y la demostración de Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35688574#337862575#20221123085723066

    que la categoría de beneficiarios de haberes previsionales dentro de la cual fue colocada por el legislador, no le comprende y afecta sus derechos y garantías constitucionales.

    En este sentido, el criterio de la actora de que la ley 27.617 no modificó la situación, no armoniza con la opinión en contrario sentada por el Superior en “Corillán…”.”.

  3. En el escrito de apelación la accionante planteó

    como primer agravio que la jueza omitió realizar el test de constitucionalidad de las normas impugnadas, no obstante que en la demanda efectuó un análisis de la legislación del impuesto objetándola con base en la ley 20.628 antes y después de la reforma operada por la 27.617, en forma concreta y pormenorizada, concluyendo que aquel tributo se mantiene inconstitucional.

    Expresó que el pronunciamiento atacado afecta normas básicas del derecho procesal, dado que ambas partes pusieron en debate los efectos y alcances de la ley 27.617

    y el plexo reglamentario en relación a la gabela sobre el haber de retiro del actor, lo que no fue atendido por la magistrada.

    Postuló que no resulta de aplicación a estos autos la doctrina sentada por este cuerpo en “Corillán…” por diferir tanto en su plataforma fáctica como jurídica,

    destacando que en estas actuaciones impugnó expresa y fundadamente la reforma impositiva que tuvo lugar con el dictado de la ley en cuestión.

    En segundo lugar se quejó de que la a quo no hubiese tenido en cuenta lo decidido por la CSJN en “G., invocando su aplicación puesto que no se cuenta Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35688574#337862575#20221123085723066

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca con una ley tributaria que brinde un adecuado tratamiento del gravamen sobre las jubilaciones, pensiones y retiros toda vez que la ley 27.617 no distingue las situaciones tenidas en cuenta por ese tribunal, persistiendo así la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional del accionante.

    En ese sentido dijo que el cambio legislativo no puede ser tomado como cumplimiento de las directivas dadas por la CSJN en “G., en tanto no atiende a la perspectiva de vulnerabilidad allí introducida,

    propiciando criterios de mayor igualdad, atendiendo las desigualdades fácticas existentes dentro del universo de jubilados, pensionados y retirados.

  4. La representante del Ministerio Público Fiscal ante esta cámara, en respuesta a la intervención que le fue otorgada de conformidad con la ley 27.148, dictaminó

    que debía revocarse la resolución apelada y declarar la inconstitucionalidad de la normativa atacada en cuanto grava el haber previsional del actor.

  5. A fs.74 se dispuso como medida para mejor proveer, librar oficio al Instituto de Seguridad Social de Neuquén para que informara cómo había determinado el Impuesto a las Ganancias que retuvo al actor, cuya respuesta se encuentra agregada a fs.80 y fue puesta en conocimiento de las partes.

  6. Ingresando en la resolución del recurso,

    comienzo por señalar que esta alzada sentó su criterio al resolver en los autos “F., S.C.–.L.,

    S.L. c/ Estado Nacional – Administración federal Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35688574#337862575#20221123085723066

    de Ingresos Públicos s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 21000305/2012/CA1,

    sent.def.003/2017, del 24 de febrero de 2017), ocasión en la que declaró, por los fundamentos de la mayoría, la inconstitucionalidad del art.78 inc. c) —ex art.79 inc.c)—

    de la ley 20.628 (t.o. por decreto 649/97) en cuanto grava los haberes jubilatorios.

    Se dijo allí que:

    IV.

    Entiendo, ya en tren de fundar una respuesta al recurso, que la decisión de grado exhibe el defecto de fundamentación que le endilga la recurrente en cuanto al primero de los aspectos de la pretensión que, según lo veo, era realmente principal, porque lo que se reclamó fue una decisión que se expidiera, prioritariamente, sobre si la inclusión del haber previsional como un concepto gravable repugna a la Constitución Nacional.

    En esa faena el juzgado poco profundizó sobre este núcleo fundamental del planteo —de allí que entienda aceptable la crítica que por esa superficialidad atribuyó la actora al agraviarse— y dedicó el mayor esfuerzo para despejar toda duda acerca de que el impuesto —dando por sentada la constitucionalidad de su aplicación al haber previsional— no era confiscatorio en los casos planteados.

    Pero el abordaje de este segundo aspecto de la sentencia requiere, previamente,

    validar las conclusiones a que arribó en relación con el primero, pues...

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