Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 012009/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 12009/2019/CA1

JUZGADO N° 7

AUTOS: “FIGUEROA, MAXIMILIANO ARIEL C/ LA SEGUNDA ART

S.A. S/ RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación las partes y el perito médico legista, este último por considerar bajos sus honorarios.

  2. El actor se agravia a tenor de las manifestaciones inscriptas en su memorial recursivo, las cuales fueron contestadas por la ART

    demandada.

    Cuestiona, en concreto, que se haya desestimado la secuela psicológica determinada por el perito médico legista. Solicita se admita la totalidad de la incapacidad psicofísica determinada en la instancia anterior, es decir, el 18,06%

    de la t.o. (incluye factores de ponderación). A continuación reprocha que las remuneraciones computadas en grado no se hayan actualizado por el índice RIPTE.

    Por último, recurre los honorarios de su representación letrada por estimarlos bajos.

  3. La Segunda ART S.A. se queja según las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las que merecieron la réplica del actor.

    Objeta que se haya tratado el recurso del actor contra el dictamen de la Comisión Médica, ya que a su entender dicha presentación no cumple Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    con los recaudos de los arts. 116 de la L.O: y 265 del C.P.C.C.N. En subsidio, se queja por el porcentaje de incapacidad física admitido en grado 9,6% (con factores de ponderación). Señala que no se tomó en consideración la impugnación que realizó

    al dictamen pericial médico. También reprocha la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Pide se ordenen desde la fecha del alta médica. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico legista por altos.

  4. Por razones metodológicas analizaré de manera conjunta los agravios formulados por las partes y el perito médico legista.

    A contrario de lo agitado por la ART demandada, el recurso que interpuso el actor, contra la disposición de alcance particular que determinó que no presentaba incapacidad por el accidente de autos, se encuentra fundado (cfr. folio 113/135 del Expediente SRT 111866/18) y cumple con los recaudos que establecen los artículos 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N. Circunstancia que sella, desde el punto de vista adjetivo, la suerte adversa de este agravio.

    Sobre la incapacidad psicológica, considero que no le asiste razón al actor.

    De comienzo, advierto que el apelante no logra rebatir los argumentos expuestos por la Sra. Jueza “a quo” para rechazar la incapacidad psicológica.

    Evoco que el Sr. F. se cayó al descargar barriles de cerveza, de 50 kg, y se lesionó la rodilla izquierda.

    R. que del examen semiológico-psíquico, la entrevista personal y del resultado de la batería de test realizados, el perito médico legista constató en la personalidad base del actor lo siguiente:

    ●1) Dificultades para establecer relaciones inter personales en forma adecuada .

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    33424119#364475779#20230412091929906

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    ●2) Nivel de autoestima disminuido, que expresa retraimiento e inseguridad y que responde a los requerimientos del ambiente con sentimientos de inferioridad.

    ●3) I. emocional.

    ●4) Pobre integración yoica.

    ●5) Posición de permanente insatisfacción y frustración.

    Asimismo, resulta una actividad estrictamente jurisdiccional determinar, en cada caso, desde el punto de vista jurídico, si existe, o no, relación causal entre una afección y el accidente de trabajo. Y dicha evaluación se llevó a cabo, cuidadosamente, en la instancia anterior con ajuste a las reglas de la sana crítica y a las pautas que emergen –cfr. apartado P.- de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96 (arts. 386 y 477 del C.P.C.C. y art. 9º de la Ley 26.773)

    A influjo de lo expuesto y del restante plexo probatorio configurado en el sub lite, no es dable vislumbrar que la alteración a nivel psicológico que presenta el trabajador guarde un adecuado nexo causal con la índole del evento de autos (artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Las razones que anteceden, me conducen, sin más, a confirmar lo resuelto, sobre el particular, en la instancia anterior.

    En cuanto a la incapacidad física, juzgo infundada la queja vertida por la ART demandada.

    La impugnación de la ART demandada fue evaluada por la judicante anterior, al punto que fue desestimada por no lograr conmover las conclusiones del dictamen pericial médico. Las secuelas que presenta el actor en su rodilla izquierda (síndrome meniscal con limitación funcional) derivan del Fecha de...

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