Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 27 de Agosto de 2013, expediente 15.268

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación PenalCausa n° 15.268 –SALA I–

FIGUEROA, M.I. y TO-

Reg. Nº 21.693 RRES, C.L. s/ recur-

so de casación

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doc-

tores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en esta causa n° 15.268, caratulada “FIGUEROA, M.I. y TO-

RRES, C.L. s/ recurso de casación”, de cuyas cons-

tancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Fede-

    ral de Comodoro Rivadavia, Chubut, –en lo que aquí interesa-

    condenó a M.I.F., como autora penalmente respon-

    sable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro años de prisión, multa de pesos quinientos ($500), accesorias legales y costas (arts. 1, 5, 12, 40, 41, 45 y 77 del C.P., 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 403, 530, 531 del C.P.P.N.) -cfr. sentencia de fs. 442/455-.

    Contra dicha resolución interpuso a fs.

    457/466 vta. recurso de casación la defensa oficial de la condenada, doctor S.M.O.; concedido (fs. 466

    bis y vta.), fue mantenido ante esta Instancia (fs. 473).

  2. ) Que la asistencia letrada de F. sos-

    tuvo que la sentencia carece de fundamentación en tanto valo-

    ró la prueba de manera segmentaria.

    Expresó que si bien se hallaron estupefacien-

    tes en su domicilio lo cierto es que nada indica que sea de su propiedad. En ese sentido, destacó convivía con dos de sus hijos, que eran adictos a las drogas y que concurrían asidua-

    mente personas en virtud de ser un lugar de encuentro en el barrio por la actividad deportiva que desplegaban.

    Asimismo, señaló que el día del allanamiento estaban cuatro de sus hijos, dos de sus nueras y varios de sus nietos menores de edad. Por lo que cualquiera de sus ocu-

    pantes podría haber escondido el material prohibido.

    Expresó que el dinero hallado se debe a la pensión y a las comisiones que cobra. Que con relación a los billetes de baja denominación expresó que en ese entonces es-

    taba el programa de J.W. “El Juego del Billete”.

    Con relación a las armas que se hallaron en su domicilio, explicó que no puede soslayarse el contexto hostil en el que se vivía en el barrio y que un integrante de su fa-

    milia esperaba un ataque de “C.”H..

    Sostuvo que los mensajes de texto son prueba endeble en tanto no se sabe quién era el destinatario ni quien los envió por cuanto era utilizado también por sus fa-

    miliares. Además entendió que no evidencian acto de comercio alguno.

    Asimismo, se agravió de que se ha violado lo dispuesto en el art. 184, inc. 10º, del C.P.P.N., y 18 de la C.N., en tanto se incorporó como prueba las manifestaciones espontáneas de la imputada vertidas ante la autoridad poli-

    cial. A su vez criticó la decisión de darles legitimidad me-

    diante el testimonio de los policías intervinientes.

    Por otra parte, dijo de que no se pueden valo-

    rar de los mensajes de textos entre su madre e hijo en tanto violaría lo dispuesto en el art. 242 del C.P.P.N.. Sostuvo que no se puede limitar dicha norma a la prueba estrictamente testifical, sino que debe ampliarse e incluir todo tipo de declaración.

    Subsidiariamente, expresó que a su entender correspondía calificar la conducta como tenencia simple de estupefacientes, por no poderse comprobar el tipo subjetivo requerido por la figura por la cual fue condenada.

    Hizo reserva del caso federal y solicitó que se absuelva a su asistida.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por el ar-

    tículo 465, párrafo cuarto, del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs. 475/477 F.D., D.-

    sor Público Oficial Ad-Hoc, quien solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se absuelva a su defendi-

    do y, subsidiariamente, se recalifique la conducta.

    Adhirió a todo lo dicho por su antecesor y agregó con relación al material estupefaciente secuestrado que el tribunal soslaya que como contrapartida de su conclu-

    sión los estupefacientes destinados al consumo también son generalmente adquiridos y comprados por los usuarios en las 2

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    condiciones en que fueron hallados en el allanamiento (frac-

    cionados en pequeñas cantidades y acondicionados).

    Señaló además que dentro de la vivienda no se secuestró ningún elemento vinculado al corte o estiramiento de las drogas, ni tampoco material para recubrir o acondicio-

    nar la droga para la venta al menudeo.

    Criticó entonces que se haya descartado que varios de los hijos de F. eran adictos a las drogas.

    Expresó que resulta totalmente incierto que las sustancias prohibidas estuvieran bajo el dominio de su asistida, toda vez que cualquiera de los moradores de la vivienda tenía a su alcance a ellas y algunos de éstos, hasta ostentaban una me-

    jor posición geográfica respecto de la esfera de custodia de la droga.

    Sostuvo que el descubrimiento de la droga por sí solo no explica nada, ni siquiera de considerarse como úl-

    timo recurso las manifestaciones de su asistida en el allana-

    miento y las conversaciones entre madre e hijo.

    Por tales razones, entendió que se da una si-

    tuación de duda que debe ser resuelta en favor de la impu-

    tada.

    Por su parte, el señor F. General, Dr.

    R.O.P., presentó el escrito glosado a fs. 478/481.

    Sostuvo que el a quo analizó pormenorizadamen-

    te la prueba incorporada en autos y la valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica.

    A su entender los argumentos esbozados por la defensa para descalificar los testimonios resultan insufi-

    cientes para descalificar la resolución toda vez que los mis-

    mos no sólo fueron correcta y fundadamente valorados sino que además no son los únicos medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal.

    Sostuvo que tampoco revisten entidad suficien-

    te las argumentaciones de la defensa en lo referente a la de-

    claración realizada por su ahijada procesal en el momento del allanamiento toda vez que la imputada tiene el derecho a de-

    clarar lo que quiera.

    Entendió que tales alegaciones parecen un de-

    sesperado e infructuoso esfuerzo por desligar a F. de 3

    la causa.

    Señaló que no logra demostrar el recurrente que el juzgador haya caído en el absurdo o violado las leyes de la sana crítica, contando la sentencia recurrida con com-

    pletos y adecuados fundamentos.

    Por otra parte señaló que la conducta repro-

    chada a F. encuentra suficiente respaldo probatorio pa-

    ra ser calificada como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Solicitó el rechazo del remedio impetrado por la defensa oficial.

    °

  4. ) Que superada la etapa prevista en el ar-

    tículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribu-

    nal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jue-

    ces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M., en segundo lugar el doctor L.M.C.; y, por último, la doctora A.M.F.-

    roa.

    El señor juez doctor R.R.M. dijo:

    1. A fin de dar respuesta a los agravios traí-

      dos a estudio se impone mencionar que el tribunal de origen,

      de acuerdo con la plataforma fáctica establecida en el reque-

      rimiento de elevación a juicio y con sustento en el material probatorio colectado en autos, tuvo por acreditado que “...el 13 de agosto de 2009, por orden de la Jueza Federal de esta ciudad se allanó el inmueble sito en calle Saavedra Nº 1599

      del Barrio Pietrobelli, domicilio de M.I.F. y de C.L.T., y encontrándose éstos presentes –

      además de otras personas mayores y menores de edad- se se-

      cuestraron 18 envoltorios de nylon con droga, de los cuales 11 contenían 11,45 gramos de marihuana y 7 de ellos 10,6 gra-

      mos de cocaína, cantidades que alcanzaba a confeccionar 22,90

      cigarrillos –‘porros’- de 0,5 gr. que circulan habitualmente en el medio de los adictos, y 80,56 dosis de 50 mg. y 40,28

      dosis de 100 mg. respectivamente; bolsas de nylon, $ 2.122,45

      en billetes de distinta denominación, tres armas de fuego con proyectiles, anotaciones, celulares y varios chips, en la 4

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      forma y lugares que dan cuenta el acta y pericias respecti-

      vas...”.

      Que “...El hecho que se [le] atribuye a M.I.F. (…), es la tenencia de estupefacientes con fi-

      nes de comercialización utilizando el domicilio sito en calle S. 1599 delB.P., como lugar de expendio de sustancia estupefacientes; inmueble al que habitualmente en horas de la tarde y entrada la noche llegaban personas de diferentes edades, en su mayoría de sexo masculino, las que ingresaban por breves minutos hacia el interior de la misma o esperaban afuera en la puerta principal hasta ser atendidos,

      retirándose inmediatamente del lugar caminando...”.

      Para así concluir, el a quo tuvo en cuenta sustancialmente el acta de allanamiento del domicilio de Fi-

      gueroa en el que se incautaron dos especies de droga fraccio-

      nadas en pequeñas cantidades -“bagullos”- (10,6 grs. de co-

      caína y 11,45 grs. de marihuana) y se secuestró una signifi-

      cativa suma de dinero ($2.122,45) con gran cantidad de bille-

      tes de distinta denominación, bolsas de nylon y tres armas de fuego entre otros elementos.

      Asimismo valoró los informes policiales (fs.

      44/52, 53/58, 59/64, 65/69, 72/74, 75/77 y 85/101) referidos a las tareas de inteligencia que dan cuenta de movimientos típicos de una presunta comercialización de estupefacientes y el peritaje efectuado sobre los teléfonos celulares secues-

      trados de donde surgen mensajes de textos demostrativos de la finalidad de la detentación de ese estupefaciente y de la vinculación de M.I.F..

    2. Como se ha señalado en anteriores pronun-

      ciamientos, nuestro Código Procesal Penal ha adoptado el sis-

      tema de la sana crítica racional -art. 398, 2° párrafo-, que conforme al precepto constitucional que exige que todo pro-

      nunciamiento debe ser...

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