Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente L. 120229

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., G., N., S., K.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.229, "F., M.Á. contra Liag Argentina S.A. y otro/a. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la codemandada Liberty ART S.A. -hoy Swiss Medical ART S.A.- en su condición de vencida (v. fs. 488/503 vta.).

Se interpuso, por la codemandada Swiss Medical ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 526/547 vta.). Denegado en la instancia de grado (v. fs. 663/664), esta Corte, mediante resolución de fs. 778/779 vta., declaró procedente la queja interpuesta a fs. 770/774 vta. y lo concedió.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor M.Á.F. contra Liag Argentina S.A. y Liberty ART S.A. -hoy Swiss Medical ART S.A. (v. fs. 516/526)-, condenando a esta última al pago de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de reparación de infortunios laborales que juzgó aplicable al caso (arts. 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557; 17 apdo. 6, ley 26.773; dec. 472/14 y resol. gral. de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16; v. fs. 488/503 vta.).

    Para así decidir, tuvo por acreditado que el día 13 de agosto de 2010 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba tareas a órdenes de Liag Argentina S.A., oportunidad en la que, cortando leña con una motosierra, ésta se le resbaló y cayó encendida sobre su pie izquierdo. También dio por probadas las consecuencias que derivaron del evento: amputación completa de los dedos cuarto y quinto, anquilosis en 20% de flexión de articulación metatarso falangita del tercer dedo, cicatriz umbilicada sobre dorso de seis cm. de longitud y falta de extensión e hipoestesia del extremo distal de los dedos segundo y tercero; todo lo cual le provocó una incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva del 9% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 488 vta. y 489).

    En la sentencia, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la empleadora en los términos del art. 1.113 del Código Civil -ley 340- (v. fs. 494/496).

    Analizó la responsabilidad sistémica de la codemandada Liberty ART S.A. y juzgó que, al momento del acaecimiento del infortunio, se encontraba vigente la ley 24.557, coexistiendo y complementándose dicho cuerpo normativo -a la fecha del decisorio- con la ley 26.773 (v. fs. 496).

    Con el objeto de justificar su decisión de aplicar al caso este último régimen legal, declaró -de oficio- la inconstitucionalidad de su art. 17 apartado 5, en cuanto establece que las disposiciones allí contempladas sólo resultan aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a su entrada en vigencia (v. fs. 496in fine/500).

    Remitiendo a lo ya expresado por el propio tribunal en causas anteriores -y con cita de diversos autores-, señaló que los efectos no producidos de las relaciones jurídicas deben quedar regidos siempre por la nueva ley, por lo que no puede considerarse retroactiva -ni violatoria del derecho de propiedad- la aplicación de una normativa que gobierna los efectos futuros de una situación preexistente. Luego, puntualizó, en tanto la consecuencia no consumada del hecho dañoso es el pago de la indemnización, sólo éste puede quitar virtualidad a la norma que rige al momento de determinar la cuantía de aquélla (v. fs. 498 y vta.).

    Explicó que dicha solución se encuentra respaldada tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos "Camusso" y "G. de Vélez") -donde se resolvió que el criterio para dilucidar la aplicación de la nueva legislación es discriminar según que el deudor haya cumplido o no con la obligación debida-, cuanto por la doctrina legal de esta Corte (causa Ac. 50.610, sent. de 25-II-1997), por imperio de la cual no debe confundirse el concepto de aplicación inmediata de la ley con el de su aplicación retroactiva (v. fs. 498 vta. y 499).

    Sostuvo que la aplicación de las reformas de la ley 24.557 a los infortunios ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de la vigencia de la nueva normativa, no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras de riesgos del trabajo, sino que protege a los trabajadores que no han visto satisfechos sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso judicial, durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas, reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar a los obreros otorgándoles una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que halla respaldo en el principio de progresividad consagrado en el art. 75 -incs. 22 y 23- de la Constitución nacional y los tratados internacionales, máxime cuando dichas aseguradoras cobran sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, pagando prestaciones desvalorizadas (v. fs. 499 y vta.).

    Expuso que la nueva ley 26.773 debe aplicarse a las contingencias acaecidas -aun con anterioridad a su vigencia- que a la fecha del decisorio se encuentran, como ocurre en el caso, incumplidas e impagas, aunque sea parcialmente (v. fs. 499 vta.).

    En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la citada ley 26.773 por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional y con el principio de aplicación ínmediata de la ley (arts. 3, Cód. C.. y 7, Cód. C.. y Com.), toda vez que -adujo- esa decisión era la que se adaptaba con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A." (e.o.) y receptado por la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 26, sin que se vean afectados los principios de congruencia y debido proceso, toda vez que la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada ejerció sin restricciones su derecho de defensa, articuló todas las excepciones que estimó convenientes, sin que el pronunciamiento la coloque en una situación de responsabilidad extra sistémica, ni la obligue más allá de las prestaciones previstas por la ley 24.557 y sus modificatorias actualmente vigentes en la materia y a las cuales contractual y expresamente se comprometió a cumplimentar (v. fs. 499 vta. y 500).

    En tales condiciones, determinó que las diferencias resultantes de las prestaciones dinerarias reclamadas, derivadas de la declaración de incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva que obran pendientes de pago, se les debía aplicar el mecanismo de ajuste (RIPTE) prescripto por la nueva legislación (v. fs. 500).

    De conformidad a los parámetros incapacitantes establecidos y por aplicación del decreto 472/14, que reglamenta la ley 26.773 y el art. 2 de la resolución general de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16 actualmente vigente, juzgó que el resarcimiento nunca podía ser inferior al monto que resulte de multiplicar $943.119 por el porcentaje de incapacidad (9%), arribando en consecuencia a un importe de $84.880,71 (v. fs. 500 y vta.).

    A este último le descontó lo abonado al actor en sede administrativa por parte de Liberty ART S.A. ($7.578), al que consideró como pago a cuenta (v. fs. 500 vta. y 501).

    Finalmente, dispuso que el resultado obtenido ($77.302,71) debía actualizarse conforme el índice RIPTE vigente entre la fecha del evento dañoso (agosto de 2010), que ascendía a $408,08 y el último publicado (diciembre de 2015), que representaba $1.806,09; arribando así a un coeficiente de 4,4 y a un capital de $340.131,92 en concepto de diferencia de prestaciones dinerarias adeudadas por la incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva determinada como consecuencia del accidente de trabajo (v. fs. 501).

    Precisó además que correspondía aplicar el indicado mecanismo de ajuste desde el momento en que ocurrió el infortunio (13 de agosto de 2010), y no desde la fecha consignada en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 (1 de enero de 2010), por resultar este último hito temporal contradictorio con lo normado por el art. 2 del mismo régimen legal, en cuanto determina que "la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada con la enfermedad profesional" (últ. fs. cit.).

    Finalmente dispuso aplicar intereses desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso hasta el efectivo pago, conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (v. fs. 501 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Swiss Medical ART S.A. -antes denominada Liberty ART S.A.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional, la errónea aplicación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y la transgresión de la doctrina legal que identifica.

    Alega que la decisión del tribunala quode juzgar aplicable -previa declaración de la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773- un...

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