Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Octubre de 2019, expediente CAF 040999/2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 40.999/2007 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “F., M.H. c/

E.N. - Mº Interior – PFA y otro s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs.

1029/1038, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el señor M.H.F., por derecho propio, promovió demanda contra el Estado N.ional (Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina) y contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido en el local denominado “República de C.”, en los hechos del 30 de diciembre de 2004, según el relato del escrito de inicio.

    Solicitó la percepción de la suma de $ 194.660 (desagregados del siguiente modo: $ 30.000 en concepto de daño físico; $ 100.000 en concepto de daño moral; $ 50.000 en concepto de daño psicológico; $14.560 en concepto de tratamiento psicológico; $ 100 por gastos médicos, todo ello con más intereses, costos y costas.

  2. Que el Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados (Estado N.ional, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los terceros citados: E.D., J.C., D.C., E.V., C.T., P.S.F., y M.D., en forma solidaria, a abonar al Sr. M.H.F. el monto total de $ 165.700 (compuesto del siguiente modo: $ 100 en concepto de gastos médicos; $ 50.000 en concepto de daño psíquico; $ 15.600 en concepto de tratamiento psicológico; y $ 100.000 en concepto de daño moral), con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. desde la fecha en que se produjo el hecho y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a las demandadas en forma solidaria, por no encontrar motivos que lo llevaran a apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Para decidir de ese modo, el magistrado comenzó por recordar conceptos y particularidades atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del derecho público, así como los requisitos para su procedencia, señalando las normas y principios aplicables al caso.

    Bajo tales parámetros, y con miras a dilucidar la procedencia de la responsabilidad del codemandado Estado N.ional en el caso de autos, tuvo en cuenta el pronunciamiento de la S.I.II de la C.ara Federal de Casación Penal en la causa nº

    11.684, del 17 de octubre de 2012, en cuanto allí se condenó al Sr. C.R.D. en su carácter de S. de la Policía Federal Argentina a la pena de “8 (ocho) años de prisión, inhabilitación especial perpetua […] por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo”. Entre otras aspectos, el juzgador a quo destacó lo expresado en la sentencia Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10413734#247918896#20191025105703667 referida, en cuanto a que “bastaba una sola orden del S.D. para que se activen los mecanismos institucionales para proceder a la clausura de ‘República C.’. Sin embargo, guiado por el cobro de sobornos omitió denunciar el local y permitió que siguiera funcionando durante varios meses”.

    Estos elementos, a criterio del Sr. juez de grado, resultaban suficientes para desechar cualquier argumento que se intentase encontrar para postular la falta de responsabilidad estatal en la presente causa.

    Por otro lado, agregó que la actividad probatoria desplegada por la parte actora resultaba suficiente para demostrar que, a partir del hecho dañoso mencionado, se sufrieron daños patrimoniales y extrapatrimoniales por el actuar irregular de un órgano perteneciente al Estado N.ional, en el caso, la Policía Federal Argentina.

    Siguiendo un razonamiento similar, se encontró también responsable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Para arribar a dicha conclusión, el judicante de grado consideró determinantes las condenas a tres funcionarios públicos dependientes del gobierno local, como autores penalmente responsables “de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte”

    (cfr. sentencia penal citada), cuyas penas habían sido de 4 años de prisión para F.G.F. –a cargo de la Subsecretaría de Control Comunal–; 3 años y nueve meses para G.J.T. –Titular de la Dirección de Fiscalización y Control–, y 2 años y 10 meses para A.M.F. – D. Adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control.

    Sobre el punto, se puso de resalto lo expresado por los jueces de la causa penal, en especial en cuanto sostuvieron que: “la situación era cognoscible para cualquier funcionario de las áreas de contralor relevantes que actuara de un modo mínimamente diligente […] no era solamente potencialmente accesible –como exige el cuidado debido–

    sino, de hecho, efectivo en el caso de los tres funcionarios condenados”.

    De lo expuesto, el Sr. juez de grado concluyó en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podía eximirse de su responsabilidad en el hecho ocurrido en el local “República de C.”, ya que sobre él recaía la obligación de controlar, inspeccionar y hacer cumplir todas las formalidades legales a efectos de la habilitación de los locales bailables y sancionar con la clausura en caso de verificar irregularidades.

    En cuanto a la responsabilidad de los terceros citados, a saber: S..

    Delgado, Cardell, V., Torrejón, F. y C., se sostuvo que habían sido condenados en la causa “C., O. y otros s/ recurso de casación”, por habérselos encontrado penalmente responsables del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo, en calidad de partícipes necesarios. En consecuencia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1776 del Código C.il y Comercial de la N.ión (art. 1102 del Código C.il en su anterior redacción), se consideró que correspondía atribuirles responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10413734#247918896#20191025105703667 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 40.999/2007 Así las cosas, se interpretó que a igual conclusión cabía arribar con relación al tercero citado y declarado rebelde en la presente causa, Sr. M.D., habida cuenta que también había sido condenado en sede penal.

    Admitida de este modo la responsabilidad patrimonial de los codemandados –y luego de recordar que M.H.F. ha sido titular del subsidio creado por el Decreto nº

    692/05 (y modifis.) del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, el magistrado ingresó en el examen de la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios solicitados.

    Al respecto, rechazó la pretensión de M.H.F. relativa al daño físico, por cuanto el perito médico –en su dictamen de fs. 778/780–, había concluido en que el actor no presentaba secuela alguna incapacitante a nivel del aparato respiratorio, como consecuencia de la tragedia de autos.

    Con relación al daño psíquico, se repasaron los resultados del informe de psico-diagnóstico efectuado a fs. 521/532, del cual se desprendía que el actor presentaba una incapacidad psíquica total y permanente del 20%, por concluir la experta actuante que padece un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Como consecuencia de ello, se concluyó que correspondía resarcir a M.H.F. con la suma de $

    50.000 (pesos cincuenta mil). A ello se agregó la suma de $ 15.600 (pesos quince mil seiscientos) para atender el tratamiento psicológico recomendado por la experta, computando la frecuencia indicada de una sesión semanal durante un año, teniendo en cuenta que al momento del decisorio apelado, el costo de la sesión rondaba los 300 pesos, según lo informado por la perito psicóloga.

    Respecto de los gastos médicos, sin embargo, el judicante consideró (vide, Considerando VIII.1, acápite c-, a fs. 1036vta.) que su procedencia resultaba incuestionable; aún cuando no exista prueba documentada que demostrase precisa y directamente la referida erogación. Ello así, en el entendimiento de que se trata de un daño presumido, atento la razonable correlación que media entre su existencia, las lesiones sufridas y el tiempo insumido para su tratamiento. Por otra parte, en cuanto a los gastos de farmacia y movilidad, se asumió un criterio amplio, por lo que se entendió que tampoco se requeriría una prueba fehaciente para ser admitidos, atendiéndose a que los mismos se deducen de las lesiones sufridas por M.H.F., y la atención médica recibida. Como corolario de lo expuesto, se estimó razonable admitir este rubro, cuantificándoselo en la suma pretendida por el actor, esto es: $ 100 (pesos cien).

    En cuanto al daño moral, tras recordarse ciertas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales al respecto, se consideró que la ponderación de las constancias probatorias agregadas en autos llevaba a tener por acreditado que el incendio ocurrido en el local “República de C.”, en ocasión de haber concurrido el actor M.H.F. al recital del grupo musical “C.”, le había generado padecimientos espirituales actuales y futuros, lo que justificaba el otorgamiento de un resarcimiento, que fue estimado en la suma de $ 100.000 para el damnificado.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10413734#247918896#20191025105703667 Finalmente, se dispuso que los intereses sobre el capital de condena así

    reconocido, debían calcularse según la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, en los términos del art. 10 del Decreto nº...

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