Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Julio de 2022, expediente CIV 034923/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

FIGUEROA, M.G. c/ EMPRENDIMIENTOS S.O.S

S.A. y otro s/ daños y perjuicios

(Exp. n° 34923/2016).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FIGUEROA, M.G. c/

EMPRENDIMIENTOS S.O.S S.A. y otro s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I. a. En fs. 94/102 M.G.F. promovió demanda por daños y perjuicios contra Complejo Deportivo Emprendimientos S.O.S. S.A. (en fs. 133 enderezó demanda contra Emprendimientos S.O.S. S.A.).

Solicitó la citación en garantía de Instituto de Seguros SA.

Expuso que concurría al complejo deportivo que explota la demandada a fin de realizar la actividad de natación en sus instalaciones.

En referencia al hecho dañoso que motivó la promoción de estas actuaciones relató que el 27 de agosto de 2015,

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

28468420#333430393#20220701120637702

aproximadamente a las 17:50 hs, saliendo del vestuario -ya cambiada y con las zapatillas puestas- se resbaló y cayó al piso.

Aclaró que todo el piso se encontraba lleno de agua con jabón,

sin que existiera personal que se ocupara de pasar un secador y/o de alguna manera de mantener el piso en condiciones de ser transitado con seguridad.

Dijo que, en esas circunstancias, al sentir un inmenso dolor,

llamó a su nuera; quien al ingresar también resbaló y casi cae al piso.

Añadió que en principio no se le prestó atención médica y que debió exigir que se llamara a un servicio médico para que la asista;

concurriendo al lugar una unidad coronaria de “Ayuda Médica”, que la trasladó al Hospital de Quilmes, donde constataron la fractura con desplazamiento del húmero y le colocaron un yeso en todo el brazo.

Sostuvo que la responsabilidad de la accionada se sustentaba el deber de seguridad a su cargo por explotar el natatorio, postulando que de acuerdo a la índole de la actividad deportiva desarrollada, el lugar donde aconteció su caída se encontraba propenso a estar continuamente mojado, con el piso resbaladizo, sobre todo por el agua jabonosa que fluye de las duchas, por lo que -a su entender- debía contar con personal suficiente aplicado a la tarea de escurrir y limpiar el piso del sector del vestuario y de las duchas.

Para finalizar, detalló los rubros que componían su reclamo,

fundó en derecho y ofreció prueba.

b. En fs. 115/126 se presentó Instituto de Seguros S.A. (ISSA),

reconoció la existencia del seguro que la unía con Emprendimientos S.O.S. S.A. y denunció que poseía un límite de cobertura de $200.000.

Posteriormente contestó la citación en garantía, efectuó una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el escrito de inicio y dio su versión de los hechos.

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

28468420#333430393#20220701120637702

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

En virtud de la denuncia efectuada por su asegurado, reconoció

la existencia de un accidente en el vestuario de damas del complejo deportivo Emprendimientos S.O.S. S.A., ocurrido el 27 de agosto de 2015, aproximadamente a las 17:30 horas; en el cual la actora, luego de su clase de natación, una vez vestida y pronta para salir del vestuario se cayó, golpeándose el brazo con un banco de madera.

Destacó que el piso del vestuario es “antideslizante” y alegó

que se encontraba seco.

Planteó como eximente la culpa de la víctima, en el entendimiento que fue la causante de su propio daño al no haber obrado con el cuidado y previsión que debe tenerse cuando se está

dentro de un vestuario de un club donde se realizan actividades deportivas, especialmente si se tiene en cuenta que allí había una pileta de natación y que hay duchas que pueden llevar a que el piso se encuentre resbaladizo.

Impugnó las partidas indemnizatorias requeridas, ofreció

prueba y solicitó el rechazo de la demanda promovida, con costas.

c. Emprendimientos S.O.S. Sociedad Anónima se presentó en autos en fs. 186/189 y contestó la demanda entablada en su contra.

Efectuó una negativa genérica y particular de todos y cada uno de los extremos expuestos en la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Al igual que la citada en garantía, sostuvo que el hecho se produjo por negligencia de la actora.

Destacó que los vestuarios se encontraban instalados con todas las medidas de seguridad, ya que poseen pisos antideslizantes y cuentan con un desnivel entre las duchas y el vestuario propiamente dicho, que permite que el agua jabonosa de las duchas no pase al otro sector.

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Agregó que en el vestuario de damas hay una empleada que cada media hora está presta a pasar el secador y el trapo de piso para mantener el suelo seco, por lo que el piso siempre está seco y no existe agua jabonosa por la contención que hace el referido desnivel.

Concluyó ratificando en un todo lo manifestado por la citada en garantía y ofreció prueba.

d. Agotada la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2021, la jueza a quo hizo lugar a la demanda y condenó a Emprendimientos S.O.S. Sociedad Anónima y a su aseguradora Instituto de Seguros S.A. (en los términos del seguro contratado y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 17.418), a abonar a M.G.F. la suma de $1.722.000, con intereses y costas.

Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista liquidación definitiva y firme.

e. El pronunciamiento fue apelado por las partes.

Los agravios fueron formulados digitalmente y respondidos de esa misma forma por la parte actora y por la citada en garantía.

El actor se quejó de que la jueza de grado dispusiera que la extensión de la condena a la citada en garantía era en la medida del seguro contratado.

La firma demandada se agravió de la responsabilidad decidida en la sentencia, del monto indemnizatorio acogido para resarcir la incapacidad psicofísica de la demandante, de la tasa de interés y respecto de que la condena se hiciera extensiva a la aseguradora en la medida del seguro.

La compañía de seguros también cuestionó la atribución de responsabilidad y la suma por la cual progresó el resarcimiento Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

28468420#333430393#20220701120637702

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

referente a incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y kinésico, daño moral, gastos de atención médica, farmacia,

rehabilitación y traslados, y por lucro cesante.

II. Responsabilidad.

Ante todo, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

310:267, entre otros).

Sentado ello, cabe señalar que en la especie resulta de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación, tal como ha marcado la magistrada de grado.

Asimismo, concuerdo en que, en virtud de la relación de consumo configurada en la especie, en virtud del vínculo contractual de práctica deportiva no cuestionado, resultan operativas las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.

Así las cosas, debe tenerse presente que la LDC:5 establece claramente que las cosas o servicios deben ser suministrados o prestados de forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no impliquen peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios de los mismos.

Por su parte, el artículo 40 de la misma normativa prevé el factor de atribución objetivo y la responsabilidad solidaria de todas las partes que intervienen en la comercialización de un producto o servicio en caso de producción de daños al consumidor por vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, pudiendo liberarse sólo en caso de demostrar que la causa del daño le ha sido ajena.

Fecha de firma: 04/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

28468420#333430393#20220701120637702

En este tren de marcha, a los fines de deslindar la responsabilidad la demandada debe demostrar la existencia de una causa ajena -tendiente a fracturar el nexo causal-, sin que baste la prueba de su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva (conf. CCCN: 1722).

En fin, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal;

es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731 y LDC 40).

Añádase que la concurrencia y acreditación de las...

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