Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Mayo de 2018, expediente CNT 037373/2013/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 37.373/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81773 AUTOS: “F.M.A.C./ GESTIÓN LABORAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”. (JUZGADO Nº 13).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
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Contra la sentencia de fs. 411/414 que, en lo principal hizo lugar a la acción, formulan agravios las accionadas Gestión Laboral S.A., Algodonera Aconcagua S.A. y la parte actora, conforme los términos de los memoriales obrantes a fs. 415/423, 425/440 y 444/452, respectivamente. Los agravios vertidos son contestados por la contraria conforme las presentaciones de fs. 454/459, 460/463, 465/474 y 475/477 vta.
A su vez, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs.
441).
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Los agravios de las demandadas se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la condena en los términos de lo normado por el art. 29 de la L.O.
Las recurrentes formulan agravios respecto de la decisión de grado que consideró
que la actora se había desempeñado desde el 7/3/2012 como operaria en forma directa para la codemandada Algodonera Aconcagua S.A. porque no fueron acreditados los presupuestos para justificar la intermediación de la empresa Gestión Laboral S.A. entre marzo de 2012 y marzo de 2013 y que la verdadera empleadora siempre fue Algodonera Aconcagua S.A. quien se benefició con la fuerza de trabajo de la accionante.
Sostienen ambas recurrentes que la sentenciante de grado realizó una valoración arbitraria de la situación toda vez que hizo caso omiso a las circunstancias fácticas que se denunciaron en autos, respecto a que Gestión Laboral S.A. es una empresa que pone a disposición de las usuarias a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano, exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento y que no puede preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.
Sin embargo, adelanto que las quejas -por mi intermedio- no habrán de prosperar.
Digo así por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por las demandadas no logran constituir una crítica pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por la sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20110990#207610592#20180530092120006 de la L.O. Ello es así, pues la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que los apelantes refuten las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, sin perjuicio de lo cual, habré de examinarlos con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.
Afirman las recurrentes que no existió interposición fraudulenta por la eventualidad de las tareas y que la vinculación permanente discontinua responde a la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Sin embargo, ambas accionadas se limitan a reiterar argumentos debidamente atendidos por la magistrada de grado y a formular su disconformidad con el fallo de la anterior instancia, en términos genéricos e imprecisos, que no logran conmover las conclusiones a las que arribó la jueza a quo.
En efecto, tal como señalara la sentenciante, a la luz de las pruebas examinadas se concluye que la naturaleza de la prestación requerida por Algodonera Aconcagua S.A.
resultó demostrativa de necesidades que no...
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