Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2021, expediente p 132274

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.274-Q, "., L.R.A. y V., J.M. s/ queja en causa n° 91.422 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, hizo lugar -parcialmente- al recurso de la especialidad incoado por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, que, por mayoría, había condenado a L.R.A.F. a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, por hallarlo coautor responsable de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda; y a J.M.V. a la sanción de ocho años de prisión, por resultar autor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo y coautor de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, en concurso ideal. En consecuencia, descartó como severizantes de la sanción el haber "atentado contra la vida humana", "el resultado del tratamiento tutelar" y "la ausencia de arrepentimiento"; casó parcialmente el fallo a nivel punitivo, y fijó la pena de F. en tres años y tres meses de prisión, y la de V. en siete años de idéntica especie, dejando incólume el resto de las declaraciones de la sentencia impugnada (v. fs. 129/142 vta.).

Frente a ello, la señora defensora oficial departamental del Fuero especializado -doctora M.R.- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 151/157). Asimismo, a fs. 158/166 el señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal -doctor M.L.C.- presentó un escrito en el que manifestó acompañar el carril extraordinario deducido por la defensora departamental y ampliar los fundamentos del mismo (v. fs. 158, punto I), que fueron declarados inadmisibles por el órgano intermedio (v. fs. 167/170 vta.). Frente a ello, la defensa oficial presentó queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal, que fue admitida por esta Corte, mediante resolución dictada con fecha 10 de septiembre de 2020 y concedió la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley interpuesta por la señora defensora oficial del fuero especializado y su ampliación obrante a fs. 158/166 (v. fs. 231/235).

Oído el señor P. General (v. fs. 245/255 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 257) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. La señora defensora del fuero juvenil, entendió que la sentencia casatoria no se ajustaba a los parámetros constitucionales pues mantuvo la calificación cuestionada respecto al imputado V., esto es, arts. 165 y 167 inc. 2 del Código Penal por sobre la propiciada del art. 84 bis del mismo cuerpo legal.

Expuso que la sede intermedia no había avanzado "...más allá de una enunciación despojada de todo análisis del dolo" (fs. 154).

Remarcó la independencia entre ambos sucesos y que, no obstante, ello no fue suficiente para acoger el cambio de calificación requerido por la defensa.

Se disconformó con el razonamiento efectuado, pues evoca la idea de un derecho penal del enemigo y una estigmatización que implica un perjuicio respecto del joven imputado que no halla fundamento ni vinculación con los hechos ventilados en autos (v. fs. 154 cit.).

De seguido, pormenorizó las particularidades del caso y señaló que en el análisis de ambas conductas -robo y accidente- se había producido un quiebre en el curso causal, que ameritaba la aplicación del instituto previsto por el art. 55 del Código Penal, dado que la sola circunstancia de la persecución no ata el siniestro al hecho sustractivo, ni permite entenderla como un contexto de mayor reproche a J.V.(.v. fs. 154 vta.).

Finalmente, solicitó el encuadre bajo las disposiciones de los arts. 167 inc. 2 y 84 bis del fondal, figuras que debían concurrir materialmente (v. fs. 155).

I.2. Por otra parte, discrepó con la solución adoptada por la Sala en tanto -desde su óptica- realizó las valoraciones conglobadas en relación a la pena aplicable y la reducción establecida como instituto del fuero especializado, metodología que privó a esa parte de conocer la medida de la sanción impuesta como también la de la referida reducción (v. fs. 155 cit. y vta.).

En ese discurrir, requirió el mínimo legal de pena para los delitos propiciados (arts. 84 bis y 167 inc. 2, Cód. Penal), citó el estándar establecido en el fallo "M." y las Reglas de Beijing en el apartado 17.1, destacando que ambos jóvenes han tenido buenos informes dentro de las instituciones donde se encontraban alojados (v. fs. 155 vta. y 156). Finalmente solicitó la aplicación de la disminución prevista a la escala de la tentativa, estimó la pena de un año y seis meses de ejecución condicional para L.R.A.F.; y para J.M.V., atento el cambio de calificación propiciado, la sanción de dos años, también de ejecución condicional (v. fs. 156 vta.).

I.3. El señor defensor oficial, doctor C., en el escrito que estimó complementario, denunció revisión aparente de la parcela del agravio vinculada con la falta de acreditación del dolo que requiere el homicidio que integra la figura del art. 165 del Código Penal. En ese andarivel, expuso que la casación nada dijo de cómo se dieron por acreditados los elementos requeridos por la figura legal, ni explicó la ausencia de análisis sobre la consideración de la inmadurez que caracteriza a los menores "...especialmente vulnerables en la configuración del dolo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en las que se produce la muerte de la víctima de autos" (fs. 161 vta. y 162). Añadió que la desconexión fáctica entre el robo y la muerte "...imponía un exhaustivo tratamiento de fundamentación para justificar la existencia de dolo eventual respecto del segundo hecho [homicidio]" (fs. 162 cit.).

A continuación, efectuó una serie de consideraciones respecto de la nueva sanción fijada en la sede intermedia. Así, manifestó que el monto establecido era infundado, con fundamentación aparente y contraria a los principios rectores del fuero de menores, por lo que lo tachó de arbitrario (v. fs. cit. y 162 vta.).

Destacó que el revisor omitió toda consideración a la audienciade visu,y la transformó, de tal modo, en un mero trámite formal intrascendente, cuando debía ser el acto de defensa efectivo más importante del trámite impugnativo (v. fs. 163 vta.). Citó, al efecto, diversos precedentes y concluyó en el menoscabo de la garantía del debido proceso, la defensa en juicio en su directa vinculación con el derecho del imputado de obtener un examen integral de la sentencia condenatoria y en la arbitrariedad de lo fallado (v. fs. 163 vta./165 vta.).

  1. El señor P. General propició el rechazo de la queja (v. fs. 245/255 vta.). Coincido con él.

    III.1. Del recurso de casación obrante a fs. 88/98 vta. surge que la defensa cuestionó la omisión del sentenciante de exponer las razones por las cuales se subsumió la conducta atribuida a J.M.V. en el delito de homicidio en ocasión de robo, desechando la propuesta defensita de encuadrar el suceso en el delito de homicidio culposo en concurso real con robo agravado. Sostuvo que entre ambas conductas -robo y accidente de tránsito- se produjo un quiebre en el curso causal. Aseveró que el homicidio culposo no está incluido dentro de los homicidios contemplados en la figura del art. 165 del Código Penal.

    Como segundo motivo de agravio planteó que no se habían abordado adecuadamente los parámetros establecidos en el segundo párrafo del art. 4 de la ley 22.278, vinculados a la necesidad de imponer pena a los menores imputados, y se disconformó con el monto de las sanciones. Postuló el descarte de las agravantes referentes al atentado contra la vida humana, el resultado del tratamiento tutelar dado que los informes resultaron positivos, la ausencia de arrepentimiento de los jóvenes y la valoración de la detención de F. en otro proceso, a escasos días de haber recuperado la libertad en esta causa. Solicitó la reducción de la escala penal prevista para los delitos endilgados, a la contemplada para la tentativa (arts. 42 a 44, Cód. Penal y 4 de la ley 22.278), estimando que esa reducción es imperativa para los jueces del fuero de responsabilidad penal juvenil a partir del precedente "M." de la Corte federal.

    Solicitó la reducción de las penas impuestas, a un año y seis meses de prisión respecto a F., y a dos años de prisión respecto a V., en caso de accederse a la modificación del encuadre penal, en subsidio la de cinco años de prisión.

    III.2. El órgano de juicio tuvo por acreditado, y ello arribó firme a la instancia casatoria (v. fs. 133 vta.) que"...siendo aproximadamente las 19:50 horas del 6 de febrero de 2017, en circunstancias en que O.D.U. circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha modelo YBR dominio 845-GWZ color negro, haciéndolo por la C.G. y la calle Talcahuano de la ciudad de M., ocasión en que se detuvo durante unos instantes dejando el rodado encendido para efectuar una comunicación desde su teléfono...

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