Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 2021, expediente p 133731

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.731, "., L. E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 85.224 del Tribunal de Casación Penal, S.I. y su acumulada P. 133.618-Q, "., L. E. s/ Queja en causa N° 85.224 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de octubre de 2018, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el señor defensor oficial de L.E.F. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Dolores que condenó al nombrado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor responsable del delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y mediando violencia de género (art. 80 incs. 1 y 11, Cód. Penal; v. fs. 78/92).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor I.J.D.N., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 101/111 vta.), que fue declarado parcialmente admisible por el Tribunal de Alzada en cuanto al planteo de errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal (v. fs. 114/118), lo que motivó la articulación de recurso de queja por la defensa (v. fs. 220/227 vta.). Esta Corte, mediante pronunciamiento de fecha 13 de julio de 2020, admitió la queja y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en lo que respecta a las denuncias de afectación al principio de legalidad -vinculada con la errónea aplicación del art. 80 inc. 1- y afectación del derecho a la revisión amplia en cuanto a la aplicación del art. 80 inc. 11 del Código Penal (v. fs. 228/230).

Oído el señor P. General (v. fs. 236/242), dictada la providencia de autos (v. fs. 243) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El señor defensor oficial adjunto, en oportunidad de presentar el recurso extraordinario, formuló dos agravios.

    I.1. Por el primero, denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 y la inobservancia del art. 79, ambos del Código Penal, así como la vulneración del principio constitucional de legalidad (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; v. fs. 103/107 vta.).

    Básicamente se agravió de los fundamentos utilizados por el tribunal intermedio para resolver que, en el caso, se hallaba debidamente acreditada la agravante referida a la relación de pareja.

    Adujo que el órgano revisor efectuó una interpretación de tal calificante que sobrepasa los límites impuestos por el principio de legalidad, de modo que "...extiende el tipo penal a una situación fáctica que no se corresponde con la letra de la ley" (fs. 103 vta.).

    Luego de realizar diversas consideraciones en orden al mencionado principio desde los postulados de ley estricta y ley cierta que lo caracterizan, explicó que la cuestión a dilucidar resultaba ser la demostración a través de las pruebas rendidas de la existencia o no de una "relación de pareja" entre víctima y victimario (v. fs. 104 y vta.).

    En tal sentido, dijo que en el recurso de casación esa parte no había pretendido equiparar o suplir la figura penal con las contempladas en los arts. 509 y 510 del Código C.il y Comercial de la Nación, sino "...una hermenéutica sistemática, razonada y contextualizada de la figura en cuestión" (fs. 104 vta.).

    Continuó señalando que, a fin de delimitar el concepto de relación de pareja, esa parte "...distinguió el instituto del matrimonio de otras relaciones menos estables o comprometidas, como lo son las relaciones sentimentales comúnmente denominadas como denoviazgo-acreditada en autos- la cual carece de efectos tanto en el ámbito civil como en el penal" (fs. 105).

    En ese discurrir, adujo que la defensa apeló a la figura contenida en el aludido art. 509 por considerarla intermedia entre el matrimonio y las "meras relaciones de noviazgo" porque -a su criterio- es la que mejor parece adaptarse a la definición de "relación de pareja" del art. 80 inc. 1 del Código Penal (v. fs. 105 vta.).

    Mediante un repaso de las circunstancias tenidas por acreditadas por el órgano revisor como indicadoras de la "relación de pareja", cuestionó la valoración de la "mera convivencia" y de la "vocación de estabilidad". En tal sentido, destacó que la convivencia no es un indicador de la relación de pareja y que aunque la vocación de estabilidad sí es una exigencia típica, la brevedad en el tiempo y la crisis que atravesaba la relación impiden apuntalar tal estabilidad. Citó diversas constancias probatorias en favor de su postura (v. fs. 106 y vta.).

    En síntesis, dijo que "La brevedad en el tiempo del noviazgo es indicador de inestabilidad del vínculo, y las crisis y rupturas atravesadas se contraponen con la idea de que la relación se mantuviera sin peligro de cambiar o desaparecer" (fs. 106 vta.).

    Concluyó este tramo del recurso reclamando que el hecho se encuadre en los términos del art. 79 del Código Penal "...en tanto el plafón probatorio rendido para demostrar el vínculo entre víctima y victimario no resulta suficiente para el encaje en el art. 80 inc. 1 del [Código Penal]" (fs. 106 vta. y 107).

    I.2. En segundo término, denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 11 e inobservancia del art. 79, ambos del Código Penal; vulneración del principio de culpabilidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.), y revisión aparente de la sentencia de condena (arts. 8.2.h, CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 107 vta.).

    Luego de repasar los fundamentos dados por el tribunal revisor con relación a la acreditación de la agravante prevista en el art. 80 inc. 11 del Código Penal, adujo que dicho órgano efectuó una errónea y arbitraria valoración de la prueba al momento de confirmar la calificación enrostrada a su defendido (v. fs. 108 y vta.).

    Cuestionó la "...vaguedad con la que [el sentenciante] hace referencia a los pretendidos episodios de 'celos', 'persecución' y 'acoso' sin indicar condiciones de modo, tiempo ni lugar, ni testigos que los hubieran presenciado...", que a su parecer deviene insuficiente para sostener la imputación agravada (v. fs. 108 vta. y 109).

    Con relación a lo resuelto acerca de que "...el imputado obligaba a la víctima a que dejara de reunirse con amigas", "...impedía que siguiera trabajando" y "...la amenazaba con quitarse la vida si ella lo abandonaba", afirmó que "...de modo alguno se ha fundamentado que [tales circunstancias] puedan tenerse como una situación determinante y extraordinaria que diera lugar a tan lamentable desenlace" (fs. 109).

    Consideró que la decisión impugnada constituyó un tránsito aparente por esa instancia que frustró el derecho del imputado a obtener la revisión de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido por los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos C.iles y Políticos, pues la respuesta a ese reclamo consistió en una reiteración de las razones brindadas por el tribunal de grado, y no en un análisis acabado de las reales circunstancias que rodearon al hecho que se reprocha a su asistido (v. fs. 109 vta.).

    En ese discurrir, agregó que "...basándose en los mismos, escasos e insuficientes elementos de prueba a los que recurriera el tribunal de instancia, el TCP quedó a mitad de camino en su labor al perder de vista que no basta con tener por configurados los extremos constitutivos de violencia de género (en el caso, cuestionados por la falta de certeza) sino que además debe acreditarse un vínculo entre esos extremos y la comisión del homicidio atribuido" (fs. 109 vta. y 110; el destacado figura en el original).

    Invocó en sostén de su...

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