Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 036234/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA N°: 36234/2017/CA1 – “FIGUEROA JUAN SEBASTIAN C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 78 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 4/07/2019,reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- En las presentes actuaciones, el Sr. Magistrado subrogante de anterior grado declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso. Ante dicha resolución, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 26/32.

Entre sus argumentos, la a quo desataca que la ley 27348 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 24 de febrero de 2017 y entró en vigencia a partir del 31 de enero de 2017 (cfr. art. 5 Código Civil de la Nación), por lo que, a la fecha de promoción de la presente demanda, se encontraba vigente.

Asimismo, el juez manifiesta que, ante el carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y competencia, las mismas deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma que la contiene, más allá del cual fuere el cuerpo normativo de fondo con el que habrá de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo.

Cita el fallo “U.J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil” (sentencia del 11 de diciembre de 2014).

A su vez, señala que, el artículo 1 de la ley 27348 – cuya aplicación al caso fuera establecida precedentemente- dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma resulta entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo.

Además, agrego que, en cuanto a la constitucionalidad del art. 1 de la ley 27348 que fuera cuestionada por el accionante, señaló, en concordancia con lo decidido por la S. X en los autos “CORVALAN HECTOR EDUARDO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” SD 41600 DEL 30/8/2017, cuando se articula la inconstitucionalidad de normas, resulta Fecha de firma: 04/07/2019 imperioso acudir al conocido principio de “razonabilidad” para determinar, en Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29964159#238999971#20190704193002647 Poder Judicial de la Nación cada caso concreto, la constitucionalidad o no de las normas cuestionadas y ello, desde la óptica que contempla nuestro Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto impone al Estado la meta – entre otras- de “afianzar la justicia”.

Para el Magistrado, no es para nada irrazonable la ley 27348, en cuanto establece la intervención de una instancia administrativa anterior al acceso a la jurisdicción.

A su vez, agregó que, el trámite administrativo, previo y obligatorio establecido por la ley no implica contradecir la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Castillo, Á. c/ Cerámica A.” del 7/9/04 y V.I. c/ Mapfre “del 13/3/07, entre muchos otros.

Por último, expresa que, no se advierte en el caso la exigencia formal de transitar una instancia administrativa previa constituya un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique, en principio, declarar la inconstitucionalidad de la norma, ya que se encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción, resultando además acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas, por lo que en el caso no corresponde por el momento habilitar la vía judicial, por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la ley 27348.

II.- En su escrito de inicio, la parte actora manifiesta haber trabajado para Turby Toy S.A. desde el día 30 de octubre del año 2000 hasta el día 4 de diciembre de 2014; por despido sin causa, empresa dedicada a la fabricación de juguetes de plástico.

El Sr. F. desarrolló sus tareas de operario en el horario de lunes a viernes de 7 a 18:30 y los sábados de 7 a 15:30, en la sección horno; percibiendo una remuneración mensual de pesos once mil.

A causa de su trabajo para la Turby – Toy S.A., el actor refiere que padece lesiones en su columna vertebral, como así también; en su rodilla derecha, lo que ha provocado secuelas que lo incapacitan parcial, permanente y definitivamente.

Asimismo, tomó conocimiento de dichas lesiones a fines de diciembre del año 2014.

III.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos Fecha de firma: 04/07/2019 interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29964159#238999971#20190704193002647 Poder Judicial de la Nación implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar que, en virtud de los términos de la demanda, di cumplimiento con la vista de la F. General Adjunta Interina, dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148.

Así, la F. arriba mencionada (fs. 37) dictamina que el recurso debería prosperar, porque, si bien es verdad que el artículo 1° de la ley complementaria pronunciamiento en crisis debería ser prosperar, porque, si bien es verdad que el artículo 1° de la ley complementaria de riesgos del trabajo regula una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio ante las comisiones médicas; lo cierto y concreto es que, a fs. 3, el Sr. F. acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, y que consideró expedita la vía judicial ordinaria (de conformidad con la ley 24635).

Insiste en que la circunstancia apuntada resulta de suma trascendencia puesto que, la vía judicial ya había sido declarada expedita por el organismo estatal indicado; siendo inadmisible obligar al reclamante, en el marco de una acción por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa (cita el dictamen n° 73402 del 24/08/2017 en autos “T.J.A. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. n° 39849/2017, que fuera compartido por la S. II en la SI 74400 de l13/9/2017).

IV- Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, en el cual sostuve la tacha de la modificación, lo que mantengo en el presente, con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

Así, manifiesto que “(…) es necesario destacar, que, entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial

, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.”

En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la Fecha de firma: 04/07/2019 inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29964159#238999971#20190704193002647 Poder Judicial de la Nación la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

(…) Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese...

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