Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente Rp 124742

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1577

P. 124.742 - “F., J.P. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 36.954 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///Plata, 13 de julio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 124.742, caratulada: “F., J.P. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 36.954 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial S.M., mediante la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2008, condenó a J.P.F. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa, robo simple, robo calificado por el uso de arma y portación ilegal de arma de fuego de uso civil; todos ellos en concurso real (v. copias certificadas obrantes a fs. 52/66 vta.).

    Impugnada que fue dicha decisión a través del recurso de casación incoado por la defensa del encartado, la Sala Primera del Tribunal homónimo, el 7 de abril de 2014, luego que declaró prescripta -prima facie- la acción por el delito tipificado en el art. 189 bis, inciso 2 -tercer párrafo- del Código Penal; hizo lugar parcialmente -por mayoría- al remedio de la especialidad y, en lo referente a las circunstancias atenuantes, agregó la juventud del prevenido, por lo que -en consecuencia- adecuó la pena, fijándola en ocho años y cuatro meses de prisión; dejando incólumes las restantes declaraciones formuladas en el fallo (v. fs. 121/141).

  2. Frente a lo así decidido, se alzó el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia -doctor M.L.C.-, merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 163/169 vta.

    En cuanto a la admisibilidad de su reclamo, sostuvo que el presente se dedujo en tiempo y forma contra una sentencia que reúne el requisito de definitividad que la norma ritual exige. Asimismo, adujo que toda vez que se encuentra comprometida una cuestión federal, esta Corte debe intervenir como Superior Tribunal de la causa -conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes “Strada”, “C.” y “D.M.”- a fin de permitir, eventualmente, el acceso a la Corte federal. En ese carril, afirmó que resulta innecesario expedirse respecto de la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P., “…en tanto una eventual modificación de la doctrina legal imperante deberá comenzar a regir para el futuro y no para los casos en trámite”. Citó -al efecto- el fallo “T.” del cimero Tribunal (v. fs. 163 vta./164).

    Ingresando en la procedencia, tildó al pronunciamiento casatorio de arbitrario “por apartamiento de las constancias de la causa” (v. fs. 165 vta., destacado en el original).

    En ese derrotero, refirió a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias elaborada por la C.S.J.N. en los precedentes “Andino Flores”, “G.” y “Banco de la Nación Argentina c/ V.P., R.N. s/ demanda ordinaria” (v. fs. cit./166 vta.).

    Denunció que la sede casacional -al resolver- se apartó infundadamente de las constancias del expediente y omitió considerar la demora insumida en la etapa recursiva como circunstancia sobreviniente minorante de la pena, vinculando tal situación con el derecho a obtener la revisión de la condena en un plazo razonable, de conformidad con los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 15 de la Constitución provincial (v. fs. 166 vta.).

    De seguido, expuso que el recurso casatorio ingresó ante dicha instancia el 11 de marzo de 2009, pasando las actuaciones al Acuerdo el 29 de abril del mismo año. Señaló que la defensa efectuó varias solicitudes de dictado de sentencia y planteó la consideración del plazo transcurrido como circunstancia atenuante sobreviniente, toda vez que la demora en la etapa de revisión no resultó atribuible a la intervención de las partes en el proceso. Adunó que las presentaciones realizadas al respecto, “sólo tuvieron por objeto reclamar la pronta resolución del caso”, y que, como contrapartida, la única respuesta obtenida como actividad jurisdiccional fue su agregación en autos (v. fs. 167 y vta.).

    Indicó que al momento de resolver, de las constancias del expediente surgía la necesidad de revisión de la tramitación del caso, circunstancia que debió ser advertida por el Tribunal de Casación, y considerada como diminuente del monto de la pena. En abono de su postura, trajo a colación diversa jurisprudencia en la que se valoró tal circunstancia (v. fs. cit./168 vta.).

    Por lo expuesto, solicitó la nulidad del fallo y su reenvío a fin de dictar uno nuevo ajustado a derecho, en el que se valore la atenuante propuesta (v. fs. 169).

  3. Cabe recordar que el art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812- establece que el remedio allí contemplado sólo podrá deducirse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley...

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