Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Febrero de 2015, expediente CNT 052939/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 52939/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 76875 AUTOS: ““F.J.J. C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 311/315, se alza la parte actora conforme el memorial de fs. 318/325 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 337/339.

    A su vez, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (fs. 316).

  2. En el recurso planteado, la parte actora cuestiona la decisión del magistrado de primera instancia que consideró acreditados los hechos injuriosos sobre los cuales se justificó la decisión extintiva del actor.

    La apelante sostiene que el juez a quo al rechazar la acción no brindó ninguna explicación convincente de cómo arribó a dicha conclusión ni qué procedimientos lógicos y jurídicos utilizó. Señala que no se han valorado las pruebas rendidas y que la empleadora estuvo informada en todas las ocasiones del uso del servicio de taxi por parte del actor y que fueron autorizados de manera previa. Menciona la prueba testimonial que, a su criterio, avala su postura y que no fueron ponderados los requisitos de contemporaneidad y proporcionalidad en cuanto a las causas que motivaron el distracto. También aduce que la venta de líneas telefónicas a la empresa Chemotécnica ocurrió en 2008 y que la demandada lo invocó como hecho Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA injurioso tres años después de ocurrido, por lo que no se puede soslayar que no se cumple el principio de contemporaneidad entre el incumplimiento y la sanción.

    Para un adecuado análisis de dicha decisión, y desde la perspectiva de enfoque que impone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde dejar sentado liminarmente que la causal configurativa de la injuria que fue imputada al trabajador consistió en: “Habiendo constatado fehacientemente que durante su período de licencia por accidente de trabajo y posterior licencia por enfermedad inculpable que se extendieron desde el 14-12-2009 al 23-4-2010 ud. solicitó indebidamente el servicio de radio taxis-remises contratado por la compañía con las expresas Cibertaxi Radio Taxi Vía Data como ser a título ejemplificativo los viajes efectuados los días ……utilizando el servicio para fines personales –no laborales- sin autorización alguna de su superior causando con ello un perjuicio económico a la empresa. Su actuar ha sido contrario a los deberes de fidelidad de diligencia y colaboración… abusando de su experiencia en la empresa por lo que de modo algún podría ignorar que estaba realizando una conducta indebida. Por otro lado se detectaron irregularidades relacionadas con las ventas de líneas al cliente C. al cual le vendió 120 líneas argumentando que Telefónica no le daría facilidades si no tenía un determinado número de líneas siendo que el cliente mencionado según sus manifestaciones no necesitaba esa cantidad de líneas infiriendo que toda esa operatoria fue realizada por ud. a los efectos de cobrar comisiones sobre una venta realizada en base a un engaño hacia el cliente. Todo ello sumado a que en el último tiempo ud. no asistía a las reuniones convocadas por su jefatura sin fundamento alguno y sin avisar previamente a su superior desatendiendo las responsabilidades que le fueron asignadas por la empresa, hace presumir que la conducta asumida por ud. además de resultar contraria a la buena fe…

    Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V deviene incompatible con los lineamientos establecidos en el Manual de Convivencia de la empresa que son de su conocimiento todo lo cual constituye injuria grave suficiente que impide la continuación del vínculo laboral por lo que le notificamos que queda despedido con causa .….”

    (textual, ver comunicación del 14/6/10 en sobre de fs. 45).

    De los términos de la misiva rescisoria se desprende con claridad que las conductas injuriosas imputadas al demandante consistieron en utilizar indebidamente, para fines no laborales y sin autorización, el servicio de taxi y remise que contrataba la demandada e irregularidades en la venta de líneas telefónicas a la empresa Chemotécnica, como también no asistir a las reuniones convocadas por la jefatura y desatender sus responsabilidades laborales.

    La cuestión se ciñe, pues, a dilucidar si Telefónica de Argentina S.A. logró probar que el actor produjo los hechos injuriosos que motivaron su despido con expresión de causa.

    Anticipo que no coincido con la decisión del juez que me precede.

    No se encuentra en discusión...

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