Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 1 de Octubre de 2018, expediente CIV 079984/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

FIGUEROA, J.L. y otros c/ CINCOVIAL SA y otro sobre Daños y P..

Expediente N° 79.984/2012.

Juzgado N° 47

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados:

FIGUEROA, J.L. y otros c/ CINCOVIAL SA y otro sobre Daños y P., habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 690/ 696 (aclaratorias de fs. 704 y 705) que hizo lugar a la demanda, expresaron agravios la citada en garantía “Testimonio Compañía de Seguros S.A.” a fs. 725/ 728, la demandada C. S.A. a fs. 730/ 748 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces a fs. 759/ 762;

cuyos traslados fueron contestados a fs. 750/ 753, 763 y 765/ 772,

respectivamente.

I.- La cuestión litigiosa.

F.J.L., G.C.J., por derecho propio y en representación de su hijo F.J.J. y Q.M.J.G., en representación del entonces menor Q.P.J., promovieron demanda contra C. S.A. como consecuencia del episodio cuya ocurrencia denuncian.

Manifestaron que, el 13 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 13.15

horas, J.L.F. circulaba al mando de su vehículo F.F., por el carril lento de la Ruta Nacional N° 9, en sentido hacia la ciudad de Rosario, acompañado por C.J.G., el hijo menor de ambos, F.J.J. y Q.P.J. -hoy mayor de edad-. Que, a la altura del km. 109 (Provincia de Buenos Aires), de manera repentina las ruedas delanteras del rodado cayeron dentro Fecha de firma: 01/10/2018

Alta en sistema: 22/10/2018

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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de un surco que se encontraba sobre la cinta asfáltica, el cual tenía un montículo elevado en el centro, golpeando contra éste, perdiendo el control y saliendo despedido para la banquina derecha, impactando contra la valla de contención del puente sobre el Río A.. Agregan que ese surco pudo haberse producido por camiones,

por sus ruedas, dejando una profunda huella.

Señalan que sufrieron lesiones de gravedad y reclaman a la accionada como única y exclusiva responsable del accidente.

A su turno, contesta demanda C., quien si bien primero desconoció la existencia del accidente, señaló luego que la realidad de los hechos es totalmente opuesta a la narrada por los actores en cuanto atribuyen responsabilidad a su parte.

Que por el sistema de atención telefónica de llamadas provenientes del poste S.O.S,

se informó de su ocurrencia, poniéndose en funcionamiento el completo método de asistencia. Que su parte operó con celeridad y eficacia, no habiendo -por otro lado-

constancia alguna de la presencia de un desnivel en la cinta asfáltica. Consideró que,

en su caso, hay culpa exclusiva del actor en el suceso, por su manifiesta impericia al conducir, no existiendo nexo de causalidad alguno con el accionar de Cincoval.

La aseguradora “Testimonio Compañía de Seguros SA” reconoció la cobertura asegurativa con el límite establecido en la póliza y deducible a cargo del asegurado.

Por otra parte, negó la ocurrencia del hecho y, para el eventual supuesto de que resultare acreditado en el proceso, afirma que no existe responsabilidad de C. SA y plantea culpa de la propia víctima.

II.- La sentencia.

El Sr. juez de grado, luego de analizar la prueba producida, tuvo por acreditado el accidente y establecida la responsabilidad exclusiva de la accionada en su producción; partiendo de la responsabilidad de quien presta el servicio, el concesionario, por no haber evitado las deficiencias en el camino de circulación,

existiendo negligencia en la prestación del servicio, en el mantenimiento y en las reparaciones necesarias.

Fecha de firma: 01/10/2018

Alta en sistema: 22/10/2018

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Así, frente al incumplimiento de los deberes de conservación de la ruta y su obligación de seguridad, todo inherente al contrato de consumo, sumado a lo normado en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, no habiendo sido ajena la causa y no habiendo ocurrido el accidente por culpa del conductor del vehículo siniestrado, existiendo nexo causal entre el obrar de C. SA y el hecho, hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a abonar a F. José

Luis la suma de $ 98.400, a G.C.J. la de $ 162.800, a F.J.J. la de $ 48.400 y a Q.P.J. la de $ 78.600; todo ello en el plazo de diez días, con más intereses y costas; extensivo a la citada en garantía, quien deberá responder en la medida del aseguramiento.

III.- Los agravios de las partes.

La citada en garantía se agravia por: 1) la responsabilidad atribuida a C. S.A. en la producción del siniestro, eludiendo la que recae sobre el conductor del rodado debido a su impericia. Señala que la demandada ha probado que la ruta cuenta con medidas de seguridad tenientes a que los usuarios no tengan inconveniente alguno en ocasión de sus viajes, pero no se puede incurrir en el abuso de exigirle su omnipresencia para evitar todo suceso como el de autos. Agrega que no se da en la especie una estricta relación de consumo y, en este caso, el usuario de una concesión asume obligaciones que, de no cumplirse, eximen de responsabilidad a la empresa concesionaria. Sostiene así que la empresa no ha vulnerado las previsiones de la ley 24.240 ni el art. 42 de la CN y que, desde el punto de vista contractual, cumplió con todas las obligaciones a su cargo. Solicita se revoque la sentencia dictada.

2) Subsidiariamente, de existir algún grado de responsabilidad de la demandada, cuestiona la procedencia y/o montos concedidos a los actores por Daño físico y psíquico. Refiere que no se han adjuntado en autos constancias que acrediten o demuestren que los reclamantes realizaban al momento del hecho algún tipo de actividad lucrativa y señala que el dictamen médico producido, estimó las incapacidades en ambos aspectos sin que surjan consecuencias laborales y/o personales.

2) la cuantía otorgada por “tratamiento psicológico” a cada uno de los coactores.

Refiere que el informe producido no amerita la procedencia de tan elevados montos y Fecha de firma: 01/10/2018

Alta en sistema: 22/10/2018

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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que los mismos resultan a todas luces improcedentes, configurando un claro enriquecimiento sin causa.

3) la admisión de rubro Gastos médicos, de traslado, farmacia y vestimenta.

Alude que los elementos de juicio no permiten tener por ciertos los gastos admitidos;

no se arrimó prueba fehaciente que indique los desembolsos en tal sentido. P. su rechazo.

4) las sumas fijadas por daño moral, por considerar que no ha sido probada la procedencia del rubro.

5) por la discriminación efectuada en cuanto a la tasa activa de interés.

P. que la misma se aplique eventualmente desde el momento en que se incurra en mora en el pago de los conceptos indemnizatorios otorgados, y, hasta dicho momento, se compute la tasa pasiva del Banco Central.

6) la imposición de costas. Pide se haga efectiva la aplicación de lo dispuesto por el art. 505 del Código Civil con las modificaciones introducidas por la ley 24.432;

estableciendo el mismo una limitación de la responsabilidad de la condenada respecto de las costas. Y agrega que tal norma no se refiere a una limitación al pago de los honorarios exclusivamente, sino que inequívocamente refiere a todas las costas.

Por su lado, la accionada cuestiona: 1) el reconocimiento de la mecánica del accidente, que considera erróneo. Hace hincapié en que la zona se encontraba en obra y debidamente señalizada, por lo que no puede afirmarse como lo hace el perito, que el lugar donde ocurriera el accidente no estaba demarcado, ni tampoco el desperfecto que tendría la autopista. Lo que deriva también de la respuesta de la propia Dirección Nacional de Vialidad que informó la inexistencia de incumplimientos por parte de C.. Asimismo, que debe tenerse presente que de las constancias de la causa penal surge que la vía estaba seca, limpia y correctamente señalizada. Por lo tanto, entiende que no puede tenerse por cierto que el accidente denunciado fuera causa única y exclusiva del supuesto desnivel de la calzada que,

reitera, estaba en zona de obra indicada.

Sostiene que el a-quo no analizó la totalidad de la prueba y convalidó solamente las conclusiones del perito. El personal policial que se apersonó en el lugar, jamás dimensionó el desnivel, como tampoco aseveraron que el automóvil F.F. hubiera golpeado su tren delantero con el asfalto de la autopista a causa del surco Fecha de firma: 01/10/2018

Alta en sistema: 22/10/2018

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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que existiría. Agrega que el ahuellamiento debió tener mínimamente 14 centímetros para poder impactar contra la parte baja del F., por las características técnicas del rodado. Es decir, que el desperfecto en la capa asfáltica no pudo constituir la causa del accidente, sino que la pérdida del control del vehículo obedeció a otra causa o circunstancia. Refiere a la vetustez y rotura de la dirección del F. que coadyuvó al desenlace y destaca que ninguno de los actores, al declarar, hizo mención alguna al estado de la calzada, lo que recién manifiestan en el escrito de demanda.

Por último, considerando que el casco del rodado quedó prácticamente seccionado en dos fragmentos, extrae dos conclusiones: que se desplazaba a una velocidad mayor a la...

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