Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Diciembre de 2016, expediente CIV 109634/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 109634/2010 F.J.E. c/G.J.W. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F., José Emilio c/

Gonzalez, J. y ot. s/ ds. y ps.” (E.. N.. 109.634/2010) respecto de la sentencia de fs.297/312 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada En la sentencia glosada a fs.297/312, el Sr. Juez a cargo del Juzgado n°3 hizo lugar a la demanda iniciada por J.E.F. a través de la cual pretendía el resarcimiento de los daños sufridos el 19 de octubre de 2009, alrededor de las cuatro y media de la tarde, cuando, en circunstancias en que era transportado en el Peugeot 504, dominio WKY 638 conducido por demando José

    Waldemar González por la ruta 3, este último perdió el control del vehículo, al ingresar a alta velocidad en una curva a la altura del km. 34,5 y chocó contra el bloque de cemento que separaba los carriles de circulación.

    En consecuencia, condenó J.W.G., a pagar al actor $100.800, más intereses cuya tasa estableció en un 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia y desde entonces, hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso. En cuanto a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A” se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, con costas a la actora vencida.

  2. Los recursos Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11966190#166337733#20161230092246710 Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación el actor a f.314, concedido a fs. 315 y fundado mediante la presentación de fs.375/379, cuyo traslado no fue contestado.

  3. Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación hacer referencia a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.

  4. Excepción de falta de legitimación pasiva por suspensión de cobertura Luego de considerar probada la mora del asegurado en el pago de la prima, el Sr.

    Juez de la anterior instancia afirmó que si bien el asegurador debía pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia del siniestro (cfr. art. 56 de la ley 17.418), del informe pericial contable no surgía que aquélla se hubiese realizado por lo que, no regía el aludido plazo.

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11966190#166337733#20161230092246710 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En el mismo sentido, agregó que al enterarse del siniestro, en oportunidad de ser citada a mediación por el aquí actor, la aseguradora remitió una carta documento al asegurado intimándolo a que compareciera a las oficinas de la empresa con el propósito de efectuar la correspondiente denuncia administrativa y que pese a mediar esa intimación, no constaba en los registros de la citada en garantía constancia de denuncia alguna.

    Pues bien, aun cuando considero que no se configuró mora del asegurado en el pago de la prima ya que si la póliza recién fue emitida el 30-06-09 (ver f. 27)

    mal puede haber sido exigible y vencer la primera cuota el 18-6-2009 (cfr. art. 30 ley 17.418) y, por consiguiente, la cuota quinta fue pagada antes de que venciera (ver f. 125 vta), lo cierto es que no median agravios sobre este punto (cfr. art. 277 del CPCCN) lo cual limita la intervención de esta Sala. De todos modos, y si bien el actor sólo se queja porque, a su entender, el no pago de la prima resulta una alegación tardía de la aseguradora ya que tomó conocimiento del siniestro con la convocatoria a la mediación previa y no obstante no rechazó la cobertura dentro del plazo previsto en el art. 56 de la ley 17.418 (17.418, Adla, XXVII-B, 1677), considero que sus quejas deben admitirse.

    El art. 46 de la ley 17.418, impone al tomador, o derechohabiente en su caso, comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de...

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