Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Junio de 2016, expediente CNT 031767/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109016 EXPEDIENTE NRO.: 31767/2010 AUTOS: F.J.N. c/ ASOCIACION DE LUCHA CONTRA LA BULIMIA Y OTROS TRASTORNOS ALIMENTARIOS A.L.U.B.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de junio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las demandadas, en forma conjunta, en los términos y con los alcances que explicitan en la expresión de agravios (fs. 602/605).

También apelaron los honorarios regulados en autos por considerarlos elevados (fs. 605).

La perito psicóloga cuestionó los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 601).

Al fundamentar el recurso, las codemandadas objetan la decisión dictada en grado que admitió como fecha de inicio de la relación laboral el mes de junio de 2007, invocada por la actora, en lugar del 2/5/08, como surge de los recibos de sueldo; y porque, en razón de ello, admitió la procedencia de la sanción prevista en el art. 9 de la ley 24.013. Cuestionan la viabilización de la sanción contenida en el artículo 10 de la norma citada atento a que la magistrada de grado consideró acreditado que la actora percibía parte de su salario en forma marginal; también se quejan por la viabilización de la duplicación prevista en el artículo 15 del mencionado cuerpo legal. Apelan el salario admitido en la sentencia recurrida, el cual incluye $ 738 que habrían sido abonados en forma marginal, atento a que –a su criterio– no se encuentra acreditado en autos que la actora hubiera recibido pagos sin registrar. En razón de ello, se agravian por la procedencia de los rubros enumerados en la sentencia como puntos a), b), c), d) y e). Sostienen que la condena al pago del daño moral resulta contradictoria y violatoria de los principios de la sana crítica, pues, afirman, no fue demostrado el motivo que justificaría su procedencia.

Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20218113#155314141#20160614123713366 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Finalmente, cuestionan la condena solidaria dispuesta respecto de la codemandada M.B..

En primer lugar cuestionan las demandadas la viabilización de la sanción prevista en el art. 9 de la ley 24.013, en base a que la magistrada a quo encontró

acreditado que el inicio de la relación laboral sucedió antes de la fecha registrada por la accionada.

La trabajadora sostuvo en la demanda, que ingresó a laboral en la asociación demandada en junio de 2007 pero que dicho vínculo recién se registró el 2/5/08. Las accionadas negaron ésto, y afirmaron que el ingreso de la actora sucedió el 2/5/08, conforme surge de los recibos de sueldo.

La sentenciante de grado, concluyó que la prueba testimonial producida en autos arrojaba evidencias suficientes para tener por acreditado que el vínculo laboral habido entre la asociación demandada y la actora comenzó a mediados del año 2007.

Contra este segmento de la decisión, se alzan las accionadas, y sostienen que la señora Juez de la anterior instancia sólo consideró las declaraciones aportadas por los testigos ofrecidos por la actora (que fueron impugnados por ellas), y soslayó las de los propuestos por su parte, en particular, lo dicho por A. y Bregua.

La testigo V. (fs. 229/230), quien dijo haber sido empleada de la limpieza en la asociación entre agosto 2007 y diciembre 2008, explicó que, en el momento en que ingresó a trabajar, la actora ya se encontraba laborando en la demandada.

La testigo G.V. (fs. 235/236), explicó que su hija se encontraba en tratamiento en la asociación al momento de brindar su testimonio y que lo hacía desde el año 2006. Dijo que conoció a la actora a mediados del 2007, ya que su hija se encontraba bajo tratamiento desde el año anterior al ingreso de F. y que la actora era la terapeuta de su hija.

Las demandadas plantean que los dichos de V. y G.V. son inconducentes y tendenciosos en favor de la actora; pero, sin embargo, advierto que ambas testigos respecto éste punto de la litis, han aportado evidencias de circunstancias de hecho que percibieron en forma directa y personal, sin que existan contradicciones entre ambos testimonios, razón por la cual cabe desestimar la impugnación planteada en el presente segmento recursivo.

Con relación al testimonio aportado por Ceruso (fs. 357), sostienen las accionadas que debe ser desestimado ya que sólo vio a la actora una o dos veces cuando iba a retirar a su novia. Sin embargo, eso no fue lo que dijo el testigo. El mencionado deponente explicó que conoció a la actora a fines el año 2007, que estaba de Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20218113#155314141#20160614123713366 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II novio con una paciente de la asociación demandada y que, por ese motivo –cuando los padres de su novia no podían pasar a buscarla–, lo hacía el testigo; y que esto sucedía una o dos veces por semana.

La testigo B. (fs. 361/364), quien dijo haber sido empleada de la asociación desde noviembre de 2003 hasta agosto de 2010, explicó que la actora ingresó en junio de 2007 y que esto lo recuerda ya que en esa fecha la dicente tuvo un inconveniente personal. Sostienen las demandadas que su testimonio fue tendencioso y consideran que la testigo fue preparada para dar esa respuesta puesto que, consideran, la razón que brindó para recordar la fecha inicio del vínculo sería inventada. Sin embargo, como surge del acta obrante a fs. 361/3646, las accionadas estuvieron representadas en la audiencia en la cual declaró la testigo B. y no le preguntaron cuál fue el inconveniente personal que tuvo la testigo y que le permitió recordar con tanta exactitud la fecha de ingreso de la actora. Es decir, las recurrentes pretenden descalificar el testimonio aportado por B. sugiriendo que la testigo estaría faltando a la verdad, pero, al momento en que la dicente declaró, no la interrogaron acerca del punto que ahora impugnan. Asimismo, le atribuyen la calidad de “amiga” de la actora; sin embargo, la dicente no dijo que tuviera un vínculo de amistad con F., y nada aportaron las accionadas para acreditar dicho extremo.

La testigo A. (fs. 355/356), empleada de la asociación desde el año 2007, explicó que era la secretaria de la codemandada B. y que está en la parte de Personal. Dijo que “cree que conoció a la actora en 2008, cuando la actora ingresó, la testigo la llamó para la entrevista” y más adelante en su declaración explicó

que conoció a la actora en el 2008 cuando hizo la preselección del currículum, por lo que su testimonio no desvirtúa la evidencia que surge de los anteriores con relación a la prestación de servicios de la actora durante el año 2007.

El testigo Bregua (fs. 365/366), dijo ser empleado de la asociación demandada desde el año 1991. Interrogado acerca de la fecha en que comenzó a laborar F. respondió que “fue entre 2008 y 2009, pero no sabe en qué mes”. El dicente dijo que atendió algún llamado telefónico de la actora y que él concurrió a alguna reunión multifamiliar. Indicó que F. se desempeñó en la delegación ubicada en Banfield, mientras que él lo hacía en la casa central de ALUBA. Si bien, al momento de responder respecto su ocupación dijo desempeñarse como coordinador general, lo cierto es que en su testimonio expresó que el coordinador general al que reportaba la actora era el licenciado De León. Desconoce hasta cuando laboró la actora, ni porqué dejó de hacerlo, ni cómo era su desempeño.

Las accionadas pretenden que se otorgue preeminencia a los dichos de los testigos A. (fs. 355/356) y Bregua (fs. 366/367). Sin embargo, la testigo A. brindó un testimonio endeble ya que –pese a que dijo haber sido la Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20218113#155314141#20160614123713366 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II persona que entrevistó a F. en ocasión de su ingreso– no pudo precisar cuándo sucedió esto. El testigo B., quien no se desempeñó en el mismo establecimiento que la accionante y sólo tuvo un contacto circunstancial con ella (habría atendido alguna vez un llamado de ella y habría ido a alguna reunión multifamiliar), dio una fecha de supuesto inicio totalmente imprecisa porque, no sólo no indicó el mes, sino que ni siquiera precisó

el año (“entre 2008 y 2009”).

Por otra parte, no puede soslayarse que ambos testigos dijeron laborar para la asociación al momento de brindar sus testimonios. Si bien en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts.90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, esta circunstancia no excluye por sí sola el valor probatorio de la declaración, en tal caso la valoración de los testimonios de acuerdo con el principio de la sana crítica lleva a considerar la posibilidad de que estos testigos carezcan de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad...

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