Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Marzo de 2022, expediente CNT 073833/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 73833/2015

JUZGADO Nº 53.-

AUTOS: “FIGUEROA, H.H. C/ SECURITAS ARGENTINA

SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado, acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan la parte demandada y, por sus honorarios, el perito médico.

  2. El recurso de la accionada, por mi intermedio, no tendrá

    recepción.

    1. El primer agravio -referido al despido del actor- no cumple con los recaudos del articulo 116 de la LO, ya que la apelante se limita a disentir con lo decidido en grado, sin explicar acabadamente, a este Tribunal, cuáles fueron las causales rescisorias, como fueron resueltas, con qué fundamentos y los errores o desaciertos incurridos en la sentencia. El agravio no constituye una crítica concreta y razonada de los aspectos del decisorio que se consideran equivocados.

      Por ello, corresponde desestimarlo.

    2. La multa del artículo 2, de la ley 25323, debe ser confirmada,

      toda vez que el actor intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la apelante, debió iniciar acciones legales para su cobro.

    3. A propósito del agravio que cuestiona el carácter remuneratorio de los viáticos y demás sumas no remunerativas abonadas al actor, corresponde ratificar lo decidido en grado al respecto.

      Fecha de firma: 21/03/2022

      Alta en sistema: 23/03/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.X.F.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

      En principio, respecto a los “viáticos”, porque el art. 106 de la L.C.T. establece claramente que los viáticos serán considerados como remunerativos, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes; circunstancia esta última que no ha sido demostrada en las presentes actuaciones (art. 377 del CPCCN).

      Asimismo, el articulo 33 del CCT 507/07, que cita el apelante en su planteo recursivo (ver fs. 487 vta.) se remite expresamente a la mentada disposición legal al señalar expresamente que “…los firmantes expresamente han acordado que el mismo se aplicará conforme el régimen establecido en el articulo 106 de la LCT…”.

      Ya he tenido oportunidad de sostener que “…los viáticos a los que alude el artículo 33 del C.C.T. 507/07 se refieren a los traslados del artículo 13 inciso b) del mismo (el tiempo insumido desde y hacia el domicilio no se paga), lo que implica que, aun cuando la actora haya prestado servicios en diferentes objetivos, no son ellos los que habrían justificado los viáticos”.

      Incumbía a la accionada acreditar que el trabajador se trasladaba dentro de su jornada, pero no lo ha hecho y, desde esa óptica, no puede atribuirse carácter no remunerativo a una suma que se paga sin relación con el objeto para la que fue creada”...

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