Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Agosto de 2022, expediente CIV 063565/2016/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 63.565/2016 (L) JUZG. N° 99

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a ____ de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “FIGUEROA,

G.D. c/ OPERADORA FERROVIARIA

SOCIEDAD DEL ESTADO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2022 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente (v. aquí): Sres. jueces de cámara D.. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta, el Dr.

D.S. dijo:

  1. Antecedentes. 1) G.D.F., a través de letrado apoderado, dedujo demanda por daños y perjuicios contra Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado el 20 de septiembre de 2016 (v. aquí) a raíz de las lesiones que dijo haber padecido mientras viajaba como pasajera a bordo de la formación ferroviaria al servicio de la Línea Gral. S.M., explotada por Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Según expresa, en tales condiciones, el 10 de septiembre de 2015,a las Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    16.15, aproximadamente, fue impactada por una botella de vidrió arrojada desde el exterior,

    que ingresó en el vagón por la ventanilla del asiento ubicado delante de ella, golpeó en su ojo izquierdo y luego rebotó contra la ventana de su ubicación y estalló.

    Pretende el pago de la suma total de pesos setecientos cincuenta mil ($750.000),

    distribuida entre el daño por incapacidad sobreviniente ($500.000) y el daño moral ($250.000), con sus respectivos intereses más las costas del juicio.

    2) El reclamo ha sido controvertido por Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado en los términos que surgen de su respectiva contestación (v. aquí).

    En dicha respuesta, junto con el desconocimiento del siniestro invocado por la parte actora en sustento de la pretensión y las restantes negativas que se formularon en los términos del Art. 356, inc. 1, del CPCyCN, en particular, respecto de la ocurrencia del accidente y de los daños esgrimidos, el ente ideal demandado expuso que las supuestas lesiones denunciadas en el escrito inaugural,

    siempre que los hechos hubieran sucedido de la manera relatada, se produjeron por un evento vandálico a cargo de autores no identificados que no era posible evitar, por lo que, en definitiva, se trataría de un hecho por el cual la empresa no debía responder.

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    En esa misma presentación, además,

    requirió la citación en garantía de Nación Seguros SA (cfr. apartado IX) en los términos del Art. 118 de la Ley 17418.

    3) Nación Seguros SA respondió el emplazamiento de acuerdo con el contenido de la pieza respectiva (v. aquí). En tal oportunidad,

    puntualmente, reconoció el aseguramiento de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado en las condiciones contractuales fijadas en la póliza, esto es, con un límite de USD 5.000.000

    y una franquicia a cargo del asegurado de USD

    200.000, por lo que opuso excepción de falta de legitimación pasiva con apoyo en el importe del reclamo de la persona demandante, que no superaba el mínimo indicado.

    En paralelo, desconoció la existencia del accidente y de las demás circunstancias relatadas en el escrito de postulación, no obstante adherir también a las manifestaciones formuladas por su asegurada al responder el traslado de la demanda.

    1. i) El Sr. Juez de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta por la señora F. y, por eso, condenó a Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado a pagar a G.D.F. la suma de un millón trescientos cinco mil pesos ($1.305.000) dentro del plazo de diez (10) días más los intereses que se calcularán según la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a Fecha de firma: 17/08/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso.

      Además, al desestimar la excepción de falta de legitimación, extendió la condena a la citada en garantía Nación Seguros SA. Para esto, declaró inoponibles a la víctima las limitaciones y la franquicia plasmadas en el contrato de seguro celebrado con la parte demandada.

      Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los abogados, abogadas y auxiliares para el momento en que se apruebe la liquidación definitiva.

    2. ii) Relacionado con el meollo de la cuestión, el magistrado expresó que, a la luz de los elementos probatorios que analizó bajo las reglas de la sana crítica, consideraba acreditado el episodio del 10 de septiembre de 2015, el cual se desencadenó en circunstancias en las que la señora F., mientras era transportada a bordo del ferrocarril de la línea G.. S.M., recibió el impacto de una botella arrojada desde afuera del tren que golpeó en su rostro y le produjo heridas en el ojo izquierdo. Además, una vez que encuadró el régimen de responsabilidad del transportista bajo el factor de atribución objetivo, según las disposiciones de los artículos 1286,1757 y ctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, que implicaba no sólo el traslado del pasajero al lugar convenido, sino también la garantía de seguridad, y luego que indicó que Fecha de firma: 17/08/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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      el vínculo entre dichos sujetos constituía una típica relación de consumo, razón por la cual las citadas normas del derecho común se integraban con el artículo 42 de la Constitución Nacional y con los artículos 5 y concordantes de la Ley 24240, que, a su vez,

      consagraban el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios, estimó que no se configuraba una eximente de responsabilidad como la invocada. Para el señor magistrado, una botella de vidrio arrojada contra un tren no encuadra en modo alguno bajo los alcances del caso fortuito o de la fuerza mayor.

      Específicamente, con cita de precedentes judiciales, puntualizó que la frecuencia de los ataques vandálicos que amenazan la seguridad de los ciudadanos que viajan en medios comunes de transporte los convierte en hechos previsibles y evitables, sobre todo en trayectos expuestos a tales agresiones, mediante una adecuada implementación técnica. Añadió que, al descartarse la imprevisibilidad de tales sucesos, debía demostrarse el empleo de todos los medios y recursos disponibles para hacerlos evitables, pero que este recaudo no fue probado. En tal sentido, con base en el dictamen pericial, precisó que, a diferencia de la protección para los conductores de la máquina, que cuenta con rejas de grueso alambre horizontales y verticales que impiden que entren los objetos arrojados desde el exterior,

      Fecha de firma: 17/08/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      las ventanas de los vagones no presentaban el mismo sistema.

      II) Los planteos recursivos. 1) La sentencia definitiva fue apelada por la parte demandada (v. aquí) y por la parte citada en garantía (v. aquí), quienes expresaron respectivamente sus agravios (v. aquí y aquí),

      cuyo traslado mereció las respuestas de la parte actora (v. aquí y aquí).

      2) Por un lado, en su presentación ante esta sede, Operadora Ferroviaria del Estado cuestiona la responsabilidad adjudicada por el sentenciante. Sostiene que existe una errónea interpretación y valoración de los hechos y de la prueba, porque la demostración de la culpa de un tercero por quien no se debe responder conduce al rechazo de la demanda.

      Entiende absurdo que la actora pretenda que se adopten medidas de seguridad capaces de impedir que terceras personas arrojen botellas o piedras contra las formaciones desde fuera del área operativa del ferrocarril. A ello agrega que el material rodante que compone el ramal G.. S.M. fue diseñado con vidrios resistentes a golpes y que las ventanillas fueron construidas para proteger a los pasajeros. Asevera que existen sobrados elementos de prueba que indican que los responsables de las lesiones fueron personas no identificadas y que, en este contexto, la demanda debió ser rechazada, porque la obligación de seguridad a cargo del Fecha de firma: 17/08/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      transportista no implica evitar toda clase de delitos mediante la transformación de los trenes en una suerte de “convoyes blindados”.

      Además, cuestiona el reconocimiento de la incapacidad sobreviniente, cuyo rechazo solicita, y, asimismo, protesta por el importe otorgado en concepto de resarcimiento por el daño moral, puesto que el magistrado no expresó

      en forma concreta la fórmula y/o el método que utilizó para cuantificar la indemnización.

      Expone que no puede presumirse la entidad del daño, ya que, para acoger montos como los otorgados, debe estarse a la prueba producida,

      que no ha sido rendida. Solicita...

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