Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Octubre de 2020, expediente FSA 003544/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FIGUEROA, G. c/ ANSES

s/RECTIFICACION HABER INICIAL

EXPTE. Nº FSA 3544/2019

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 2

Salta, 28 de octubre de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia de grado 4 de mayo del corriente año que ordeno a ANSeS el recálculo del haber inicial actualizando las remuneraciones del actor conforme el índice ISBIC

hasta el 28 de febrero de 2009 (Res. 140/95 conf. Res. S.S.S. 413/94,

concordante con Res. D.E.A. 63/94) y por el art. 2 de la ley 26.417 con posterioridad al 01 de marzo de 2009. Indicó que para la movilidad reclamada deberá estarse a las disposiciones de la ley 26.417.

Difirió el análisis de la procedencia del reajuste de la PBU para la etapa de liquidación, de conformidad al precedente “Q.”, como así

también el tratamiento de la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del art. 9

de la ley 24.463.

2) Que el organismo previsional se agravió de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización del haber inicial según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff”, toda vez que a su entender en dicho fallo no se dispuso un índice determinado para la actualización de las remuneraciones, sino que se estableció que debían ser actualizadas sin límite temporal.

Fecha de firma: 28/10/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Requirió la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley N°

27.260, en el Decreto N° 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/16 de la siguiente manera: 1.- el Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.) hasta el 31 de marzo de 1995; 2.- la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E)

calculada por la Secretaria de Seguridad Social para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008; 3.- las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley Nº 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.

Con relación a la PBU, indicó que a la fecha de adquisición del derecho y obtención del beneficio se encontraba vigente la ley 26.417, por lo que en la especie no resulta aplicable el fallo "Q." toda vez que la unidad de medida que allí se ordena reajustar se encuentra derogada desde la sanción de la referida ley.

3) Corrido el traslado de ley, la actora solicitó el rechazo del recurso interpuesto por la demandada por los fundamentos expuestos.

4) Ceñidos al análisis de los agravios, se advierte que lo dispuesto por el juez de grado respecto al índice aplicado (ISBIC) resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta S.I. de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en...

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