Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 037402/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 37402/2012

AUTOS: F.D.G. c/ PREVENCION Y OTROS

s/ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda en procura del cobro de la reparación integral por los daños psicofísicos denunciados, entablada con sustento en los arts. 1113 y 1074 del CC.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora y las demandadas Sesa Internacional S.A., Prevención ART

    S.A., y La Delicia Felipe Fort S.A. en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios, oportunamente replicadas por las contrarias.

    Asimismo, la perito psicóloga apela por bajos los emolumentos regulados en el decisorio.

  2. La parte actora cuestiona que la sentenciante haya considerado que no se demostró en la causa que el siniestro aconteció del modo descripto en la demanda. Aduce que la mecánica del episodio dañoso se encuentra acreditada con el dictamen emitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Agrega que emergen de la prueba pericial técnica los incumplimientos endilgados a la aseguradora.

    Adelanto que, a mi juicio, la queja debe desestimarse.

    R. que, en su demanda, el Sr. F. afirmó que sufrió un accidente de trabajo en oportunidad en que se desempeñaba a las órdenes de Sesa Internacional S.A., en cumplimiento de las tareas de “operario calificado”, y en las instalaciones de La Delicia Felipe Fort. Explicó que el siniestro tuvo lugar el 4/3/10, mientras “se encontraba acomodando en el depósito bolsas de maní de 50 kg. cada una” para lo que “utilizaba un auto elevador, con el fin de apilar las mismas”. Puntualizó, al respecto, que “elevándose junto con una de dichas bolsas y al querer colocar la misma sobre otra, y debido sin duda al peso de la misma (50 kg), su dedo meñique de su mano izquierda se dobla por completo,

    sintiendo inmediatamente mucho dolor, provocando una seria lesión en el mismo”.

    Fecha de firma: 26/12/2022 Manifestó que la Comisión Médica interviniente dictaminó que presentaba una Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    incapacidad física en orden al 8,42% de la T.O. y que, a su entender, dicho valor no se compadece con las dolencias psicofísicas que padece en la actualidad a instancias del siniestro, la que estimó en el 22% de su aptitud laborativa.

    Alegó que el empleador no cumplió debidamente con el deber de seguridad impuesto por el art. 75 de la LCT, y que Prevención ART S.A. omitió impulsar las medidas de previsión que el ordenamiento pone a su cargo, por lo que invocó los arts. 1109 y 1114

    del CC y peticionó se le abone una suma en concepto de reparación integral.

    En su réplica, S. Internacional reconoció la relación laboral invocada, mas negó

    las demás circunstancias descriptas, en especial, que el infausto haya ocurrido del modo descripto por el trabajador, y los incumplimientos enrostrados al inicio.

    En similar sentido se expidió la aseguradora, quien agregó que oportunamente abonó al trabajador la suma de $25.204,30 en concepto de indemnización por incapacidad USO OFICIAL

    parcial permanente.

    Al resolver la pretensión dirigida contra S. Internacional, la señora jueza destacó

    no hay consideraciones ni encuadre que permita(n) vincular el accidente de marras con el presupuesto jurídico al cual recurre

    pues el escrito inicial “omite explicar cómo es que el trabajador se dobla por completo su dedo meñique si utilizaba para sus tareas un autoelevador para apilar las bolsas de maní de 50 kilos. Tampoco explica cuál sería la cosa riesgosa, ni quien es el dueño o guardián de la misma. O cuáles hubieran sido las medidas que tanto el empleador como el dueño de la cosa debieron tomar para evitar un accidente que reitero no se explica cómo sucedió”.

    Agregó “el accidente como así también las circunstancias relativas al mismo fueron negadas por las demandadas en sus respondes, con lo cual, incumbía al actor acreditar aquéllas”, pero que a su criterio el trabajador no cumplió con esta carga procesal. Explicó,

    sobre el punto, que los testigos que declararon en la causa no vieron el accidente, y que, por otra parte, sus descripciones de los hechos en controversia no se corresponden con el relato inicial del actor. Apuntó “los testigos afirmaron (pese a no haber visto el accidente) que una bolsa de maní “…se le cayó arriba de la mano…” (ver fs. 362, de la declaración de J.

    y “…se le cayó encima de la mano…” (ver fs. 381 declaración de Q.. Sin embargo (,) el actor dijo en su demanda que debido al peso de la bolsa su dedo se dobló por completo, sin indicar que se le hubiera caído la bolsa sobre su mano”.

    Desde tal perspectiva y analizado el planteo revisor en los concretos términos en que ha sido formulado, entiendo que la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que se pretende atacar. Repárese que la quejosa no brinda precisiones acerca de la exposición del siniestro efectuada en la demanda, en la medida en que nada dice sobre sobre el empleo del autoelevador o las orfandadades argumentales apuntadas por la judicante. Estas omisiones violentan las exigencias del art. 116 de la L.O.,

    Fecha de firma: 26/12/2022 lo que torna inadmisible la procedencia del recurso.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    A mi juicio, de soslayar la inobservancia formal, las alegaciones de F. acerca de lo acontecido en la instancia administrativa tramitada ante la SRT tampoco lograrían revertir el decisorio.

    Es que el accionante ha demandado en los términos de los arts. 1109, 1113 y 1078

    del Código Civil por lo que debe analizarse con carácter preliminar -y en forma restrictiva-

    si están cumplidos los requisitos propios de imputación de responsabilidad subjetiva: daño,

    ilicitud y relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso.

    De tal modo, para viabilizar el reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil,

    debe acreditarse que el accidente sufrido por el reclamante aconteció por culpa del empleador o por la intervención en él de una cosa riesgosa o viciosa cuya propiedad o guarda estuviese a cargo de la empresa.

    USO OFICIAL

    Por otra parte, bajo la égida de los arts. 1.109 y 1.074 del Código Civil, se impone dilucidar si el infortunio tuvo como causa la ejecución de un hecho del principal o una omisión culposa de las requeridas, lo que obsta a evaluar una potencial culpa o negligencia de su parte.

    En este marco,...

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