Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Febrero de 2019, expediente A 74035

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores:de L., G., N., K., S.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.035, "F., D.A. contra Municipalidad de S.F.. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en General S.M. rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda promovida por el señor D.A.F. contra la Municipalidad de S.F. (v. fs. 297/308).

Disconforme con ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 311/337 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 339/340 vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 346) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En los presentes el señor F. promovió demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad de S.F., pretendiendo su reincorporación en las tareas permanentes que desempeñaba como Agente de la Secretaría de protección, control ciudadano, urbano y de tránsito, en la comuna demandada y el pago de diferencias salariales. En subsidio, solicitó que a dicho pago se le acumule la indemnización tasada establecida en el art. 24 de la ley 11.757 (v. fs. 29/35 vta.).

    En tal escrito relató que ingresó al municipio como contratado en planta temporaria el 8 de junio de 2009 y dicha situación contractual se prorrogó por más de tres años, hasta que, con fecha 19 de junio de 2012 por decreto 1134/12 se le comunicó la no renovación contractual cuyo vencimiento operó el 29 de junio de 2012.

  2. El juez de primera instancia en lo contencioso administrativo de San Isidro rechazó la pretensión por considerar que al vínculo entre las partes le eran aplicables las disposiciones que, para el personal temporario, prevé el Estatuto del Empleado municipal (ley 11.757), recordando, a ese respecto, fallos de este Tribunal en virtud de los cuales se ha resuelto que esta clase de agentes no poseen más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación y que el mero transcurso del tiempo no modifica su situación de revista (v. sentencia obrante a fs. 255/274).

  3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en General S.M., por mayoría de fundamentos, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora (v. fs. 297/308) y confirmó la sentencia de primera instancia.

    Para así decidir, en lo que al recurso interesa consideró improcedente el planteo vinculado con la omisión de dar tratamiento a la nulidad del decreto 1.134/12 por falta de motivación y por haber vulnerado la garantía constitucional contra el despido arbitrario como así también a los principios de irrenunciabilidad, justicia social y primacía de la realidad. La Cámara sostuvo que dichos elementos fueron analizados en el pronunciamiento y que los fundamentos expuestos por el apelante no eran suficientes a los fines pretendidos.

    En otro orden, rechazó la solicitud de reincorporación como agente de planta permanente en tanto el actor siempre se desempeñó en la Municipalidad demandada en calidad de personal contratado -mediante sucesivas renovaciones- desde su ingreso el día 8 de junio de 2006 (v. a fs. 81/82 el dec. 1.244/09) hasta el 29 de junio de 2012 (v. a fs. 56 el decreto 1.134/12), fecha a partir de la cual se le comunicó que no se le renovaría el contrato.

    Sostuvo, que los agentes de planta temporaria -mensualizados, jornalizados o destajistas- participan de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, de modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (cfr. SCBA causas B. 57.741, "I., sent. de 18-II-2004; B. 61.215, "Z., sent. de 1-III-2006; B. 57.551, "P., sent. de 19-IX-2007 y A. 69.913, "V., sent. de 13-XI-2012; e.o.). También expresó que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo entre el agente y la Administración está dado por la modalidad de la designación; sin que la existencia de sucesivas renovaciones contractuales o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado habiliten a tener por modificada la situación de revista (causa B. 57.741; B. 57.551 y A. 69.913, ya citadas; B. 62.513, "Gundín", sent. de 22-X-2008).

    Observó que, en el caso de autos, no existe controversia sobre el hecho de que el actor fue designado como agente de la planta temporaria de la municipalidad demandada y que tal designación, fue luego extendida y renovada a lo largo de tres años sin que se modificara mediante acto expreso tendiente a transformar su naturaleza.

    Recordó la doctrina de esta Suprema Corte, en las causas "I." donde el actor reputaba de arbitraria la calificación estatutaria dispuesta por la Administración (conf. considerando VIII) y en la cual el doctor S. -por la mayoría- expresó que: "...En el marco establecido por su condición jurídica de agente de planta temporaria, la actora no ha podido consolidar una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación de revista. Por tal razón, deviene impropio contar el tiempo de servicios que ha prestado bajo tal régimen, a los fines de pretender modificar la naturaleza de su situación estatutaria...".

    Asimismo, señaló que este Tribunal manifestó que: "...el art. 7º de la ley 11.757 requiere un acto de designación expreso para desempeñar un cargo de planta permanente [...] previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y luego del procedimiento establecido al efecto (arts. 4 y 5 norma citada), amén de condicionar el dictado de dicho acto a la existencia de la vacante correspondiente..." (causa B 57.365, "M., sent. de 07-VI-00). Además, en ese orden, ha precisado también que: "...no es aplicable al personal de...

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