Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2020, expediente CAF 007538/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

7.538/19

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “.C., J.R.c. – M°

Interior OP y V – DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor J.R.F.C. interpuso recurso judicial –por intermedio del Sr. Defensor Público Oficial, cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoquen las D.osiciones SDX Nº 184073, dictada el 19/9/17, y SDX Nº 9652, del 14/1°/19,

    correspondientes al expediente Nº 120139/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se le denegó su solicitud tendiente a obtener la residencia permanente, se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión, prohibiéndosele su reingreso con carácter permanente (ver escrito inicial).

  2. Por sentencia del 4/9/20, la señora Jueza de primera instancia rechazó el referido recurso, distribuyendo las costas en el orden causado.

    Para así decidir, en primer lugar precisó que de los términos de la D.osición SDX Nº 184073 se desprendía que el Sr. F.C. se encontraba encuadrado en el supuesto previsto por el inc. c) del art. 29 de la LNM, modificada por decreto n° 70/17 -vigente al momento del dictado del acto-.

    Por otra parte, recordó que en la D.osición Nº 9652 -por la que se rechazó el recurso interpuesto por el actor-, se dejó constancia que el Sr.

    F.C. había sido condenado por el Tribunal Oralen lo Criminal Nº 22 de esta Ciudad a la pena de 1 (un) año y 2 (dos) meses de prisión como autor penalmente responsable en orden al delito de lesiones leves agravadas por violencia de género en concurso real con amenazas simples, pronunciamiento que unificó en dos 2 (dos) años esa condena con la que recibiera anteriormente por parte del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28, también de esta Ciudad, de 1 (un)

    año de prisión en orden al delito de encubrimiento con ánimo de lucro.

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    A su vez, señaló que en la referida D.osición se había abordado la cuestión relativa a tener una hija argentina, en donde se destacó que a naturaleza de los delitos por los que resultara condenado, obstaba a la aplicación de la excepción prevista en el art. 29 in fine de la ley 25.781, modificada por Decreto 70/17, y que los fundamentos en que se sustentaba la presentación realizada no producían una modificación en los presupuestos sobre los que se habían dictado las medidas, ni agregaban elementos que permitieran modificar lo resuelto, por lo que resultaba inconmovible el temperamento adoptado mediante el acto administrativo que había ordenado su expulsión.

    En tal contexto, trajo a colación lo dicho por la C.I.D.H. en la Opinión Consultiva OC-21/14 en lo relativo al derecho a la vida familiar de las niñas y los niños en el marco del procedimiento de expulsión o deportación de sus progenitores por motivos migratorios, remarcando que allí se delimitaron los alcances para aquellos casos en que la expulsión del progenitor se funda únicamente en la situación migratoria irregular, excluyendo a aquellos que hubieran cometido delito en el país de origen o en el receptor.

    Así pues, de conformidad con lo dicho por esta S. en un precedente que citó, sostuvo que tal interpretación trazaba una nítida diferencia entre la solución que cabe adoptar en los supuestos en los que la salida o egreso del Estado receptor obedece a la comisión del delito en el mismo, tratándose de una situación diversa de aquéllas en las que el resguardo de los derechos del migrante y su grupo familiar adquiere otra connotación, debido a que sólo ha mediado una irregularidad administrativa.

    Agregó, también con apego a un precedente de este Tribunal, que no se prevé en favor del migrante un derecho subjetivo a obtener directamente y en forma automática la dispensa contemplada por razones de “reunificación familiar”,

    sino que es el órgano de aplicación quien –por expresa disposición del legislador–

    decide hacer uso o no de aquélla.

    Asimismo, que entre los objetivos de la ley 25.871 no sólo se encuentra el resguardo del derecho a la reunificación familiar (arts. 3º, inc. d y 10), sino también la promoción del orden internacional y la justicia, denegando a tal efecto el ingreso o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación.

    Empero, no obstante ello, adujo que toda vez que se había acreditado en autos que el actor es padre de dos niñas menores de edad de nacionalidad argentina (conf. documentación acompañada con fecha 10/04/19), hizo saber a la Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    DNM que en caso de que aquéllas se encontraren a su exclusivo cargo y cuidado,

    habrá de arbitrar las medidas necesarias para tutelar los intereses de las niñas.

    Así pues, con ponderación tanto de los hechos así como de la prueba aportada, entendió que el recurrente no había rebatido los argumentos expuestos por la accionada al tiempo del dictado de las disposiciones cuestionadas; las que –conforme estimó– resultaban ajustadas a derecho por cuanto se habían limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitaron, como autoridad de aplicación, a declarar irregular la permanencia del extranjero en el país.

    En tal sentido, y por no advertir que se hubiere incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en las medidas adoptadas por la DNM o que no se hubiere respetado el procedimiento administrativo migratorio, a la luz del acotado margen de actuación que le competía como consecuencia del recurso deducido, concluyó

    que correspondía rechazar los agravios esgrimidos al respecto y confirmar, en consecuencia, los actos administrativos impugnados.

    Respecto del planteo de inconstitucionalidad que efectuara el actor,

    dejó constancia que con fecha 23/3/18 la S. V de esta Cámara ha dictado sentencia en el marco de la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/EN-DNM s/amparo ley 16.986” (expte. nº 3.061/17), oportunidad en la que declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº 70/17 y que, en razón del recurso extraordinario federal allí interpuesto, dicho decisorio (al menos a esa fecha) no se encontraba firme.

    Por último, respecto a las costas, estimó que, en atención a la asistencia jurídica especializada y gratuita ejercida por la Comisión del Migrante respecto al actor, correspondía que las mismas fueran soportadas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  3. Disconforme con lo así decidido, apeló y fundó su recurso el actor -por intermedio del Sr. Defensor Público Oficial, cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación- (ver presentación del 9/9/20,

    suscripta por el Dr. Balaguer).

    A su vez, lo propio hizo la Sra. Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de esta Ciudad, en representación de dos de las hijas del accionante, M.J.F.C. y M.L.F., ambas menores de edad (ver escrito del 9/9/20,

    suscripto por la Dra. Plazas).

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    III.1. En un primer orden de ideas, el actor tacha de arbitraria la sentencia de grado por erróneo encuadre normativo.

    Al respecto, señala que desde el inicio de estas actuaciones se ha aplicado erróneamente la ley, por cuanto el hecho motivador de la orden de expulsión dictada (esto es, la condena penal a 2 años de prisión en suspenso)

    data del año 2015, tomando conocimiento de ello la demandada el 24/6/15; de modo que bajo ningún punto de vista corresponde la aplicación del art. 29 inc. c)

    LNM modificado por DNU N° 70/17. En este punto, invoca un pronunciamiento de la S. III del fuero -en una causa que estima como análoga a la presente-, en apoyo de su postura.

    En tal cometido, asevera que la Sra. Jueza, al fallar aplicando la LNM

    modificada por Decreto N° 70/17, ha incurrido en una errónea aplicación de la normativa prevista para el supuesto de autos; a lo que añade -tras recordar los elementos “causa” y “motivación” en los términos del art. 7 incs. “b” y “e” LNPA-

    que los actos dictados en las presentes se encuentran viciados por sustentarse en una normativa incorrecta.

    Por otra parte, invoca la prohibición contenida en el art. 7 CCCN

    respecto de la aplicación retroactiva de la ley así como la limitación al supuesto excepcional allí contenido (esto es, que la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales), de lo que subraya que el Decreto N° 70/17 lesiona su derecho a la revisión judicial, las garantías del debido proceso, su derecho a la unidad familiar y el principio de proporcionalidad.

    Concluye, en este primer orden, que en la especie media un supuesto de nulidad de los actos administrativos confirmados por la Sra. Jueza a quo, por encontrarse motivados en una norma que resulta inaplicable.

    De otro lado, sostiene la inconstitucionalidad de la orden de expulsión dictada por la DNM en tanto -a su parecer- aquella ha efectuado una errónea interpretación del art. 29 inc. c) LNM. En este punto, comienza por...

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