Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Octubre de 2018, expediente CAF 089701/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

Exp. 89.701/2017/CA1: “F.C., A.M. c/ EN-M Interior OP Y

V- DNM s/Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, 30 de octubre de 2018.

VISTOS:

Estos autos “F.C., A.M. c/ EN-M Interior OP Y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por sentencia fs. 110/115vta., la señora juez de primera instancia resolvió: a) rechazar al planteo de inconstitucionalidad del art.

  2. , del decreto 70/17; b) no hacer lugar al recurso interpuesto por el ciudadano peruano A.M.F.C., con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.); c)

    autorizar su retención —una vez firme y consentido el pronunciamiento y acreditado el desinterés de los tribunales penales intervinientes—, fijando un plazo de 30 días corridos para materializar su expulsión; d) hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”) que debería darle inmediato conocimiento de la materialización de la medida, con detalle de la ubicación del alojamiento temporal y la fuerza de seguridad actuante, y que quedaría bajo su responsabilidad el cuidado y la preservación psicofísica del retenido, así como su atención médico-sanitaria; y e) regular los honorarios de la dirección letrada de la demandada en la suma de $14.000 por su actuación en el juicio, con mas el 30% en concepto de derechos procuratorios (arts. , , , 37, 38 y ccdtes. de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432).

    Para así resolver puntualizó, en primer lugar, que el carácter instrumental del “Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo” establecido por el decreto 70/17 autorizaba su inmediata aplicación, a partir de su entrada en vigencia. En esta línea argumental, desestimó la inconstitucionalidad alegada a su respecto, toda vez que el actor no había demostrado de qué manera se había infringido la Constitución Nacional y los tratados internacionales, ni tampoco afirmado y probado la ocurrencia de un gravamen concreto.

    En lo relativo al derecho de fondo, indicó que debía ser analizado a la luz de la ley 25.871, vigente al momento del acaecimiento de los hechos. Ello sentado, realizó un desarrollo de la política migratoria inserta en nuestra Carta Magna y destacó que, aunque toda distinción entre nacionales y extranjeros era en principio contraria a su espíritu y letra, los beneficios de la libertad no abarcaban la delincuencia. En consonancia con ello, manifestó que el Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #31075897#220250956#20181029172826617 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

    Exp. 89.701/2017/CA1: “F.C., A.M. c/ EN-M Interior OP Y

    V- DNM s/Recurso Directo DNM”

    citado plexo normativo previó para los migrantes que incumpliesen con la ley, la expulsión del territorio nacional.

    En ese contexto, efectuó una reseña de las actuaciones administrativas destacando que: a) por disposición Nº 186826, la DNM había declarado irregular la permanencia del actor en el país y ordenado su expulsión con prohibición de reingreso por 8 años (fs. 20/22 del exp. adm). Ello, toda vez que su situación encuadraba en los términos del art. 29, inc. c, de la ley 25.871, al haber sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la pena de 2 años y 10 meses de prisión, en carácter de autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa; y b) ante el recurso jerárquico interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa, la demandada sostuvo que, a pesar de sus vínculos con nacionales argentinos, el delito por el que había sido condenado el actor obstaba la revisión del temperamento adoptado (fs. 73/76).

    Ello así, entendió que no se había logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozaba el acto administrativo impugnado (art.

    12 LPA, en consonancia con el art. 89, de la ley 25.871), el cual cumplía con todos los requisitos esenciales para el caso (art.7º, LPA).

    Por otra parte, indicó que la causal prevista en el art. 29, inc.

    c, de la ley 25.871 refería una situación de índole eminentemente objetiva y que, en el caso, estaba acreditado que el actor había sido condenado a la pena de 2 (dos) años y diez (10) meses de prisión en suspenso, en orden al delito de robo agravado por uso de armas.

    Precisó que el inciso en cuestión no requería pena privativa de la libertad mayor a tres años, sino que contempla dos supuestos diferenciados, a) haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior y b) tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más. Agregó que, en el primer supuesto, no resultaba necesaria la cuantificación de la pena a efectos de establecer la sanción y sólo requería que el extranjero hubiere sido condenado.

    En función de lo expuesto, sentenció que la DNM no había hecho más que aplicar la norma migratoria, sin que se advirtiese rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en tal decisión.

    Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #31075897#220250956#20181029172826617 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

    Exp. 89.701/2017/CA1: “F.C., A.M. c/ EN-M Interior OP Y

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    Finalmente, con sustento en abundante jurisprudencia, afirmó

    que la dispensa o excepción prevista en el art. 29, inc c, de la ley 25.871 sólo podía considerarse una facultad discrecional que había sido otorgada a la DNM.

    P., dejó en claro que la sola circunstancia de tener vínculos familiares en nuestro país no generaba sin más el derecho a permanecer en él, y que, en el caso, la autoridad competente había evaluado los antecedentes y justificado por qué no debía priorizarse el derecho de reunificación. Por lo expuesto, expresó

    que: “la resolución impugnada tiene motivación suficiente y resulta derivación razonada de sus antecedentes y dictámenes previos, de los que no se apartó” (cfr.

    fs. 114 vta.).

  3. ) Que, contra este pronunciamiento, la Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación interpuso y fundó recurso de apelación, en representación del actor (cfr. fs.

    117/124vta.), que fue concedido en relación a fs. 125.

    Los agravios fueron replicados a fs. 129/142. Por su parte, a fs. 146/148 se expidió el señor F. General que interviene ante esta Cámara.

  4. ) Que, en primer término, el apelante alega que la aplicación inmediata del decreto 70/17 enervó su estrategia defensiva, ya que la juez no valoró la prueba documental acompañada, ni proveyó la testimonial y la informativa ofrecidas en subsidio, que daban cuenta de la relación con su entorno familiar, su arraigo en el país y su situación laboral. También hace referencia al exiguo plazo del trámite otorgado por la sentenciante y al principio de amplitud probatoria, que le permite incorporar al proceso todo elemento que considere oportuno para el ejercicio de su derecho de defensa.

    En segundo lugar, afirma que el a quo efectuó una errónea interpretación del art. 29, inc. c, de la ley 25.871. En lo pertinente y amparándose en la literalidad del precepto mencionado, advierte que los dos supuestos que allí

    se prevén quedan supeditados, indefectiblemente, al requisito objetivo de que el delito “merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”. Indica que el decisorio recurrido efectuó una exégesis contraria al principio constitucional de legalidad que, además, dejó inoperante el inciso g, del mismo artículo. Refuerza su tesitura al mencionar el principio pro homine; la finalidad que tuvieron los cambios introducidos por la ley 25.871 con respecto a la anterior ley 22.439; y, consecuentemente, el absurdo que implicaría admitir la expulsión en casos de delitos culposos o sancionados con pena de multa o inhibición. Cita jurisprudencia en apoyo de su interpretación.

    Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE...

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