Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2018, expediente Rp 127939

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"FIGUEROA, C.A.S./ RECURSO DE QUEJA EN CAUSA N° 623 DE LA CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL DE DOLORES".

La P., 7 de febrero de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 127.939, caratulada: "F., C.A. s/ Recurso de queja en causa n° 623 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores",

Y CONSIDERANDO:

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores, mediante el pronunciamiento del 30 de agosto de 2016, desestimó por inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor General de Dolores, doctor D.I.A.D., contra la decisión de dicho órgano jurisdiccional que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado Correccional n° 1 que condenó a C.A.F. a la pena de un mes y quince días de prisión de cumplimiento efectivo por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de hurto simple en grado de tentativa en concurso real con resistencia a la autoridad, este último en concurso ideal con lesiones leves; revocó la condicionalidad de la pena de un año y seis meses de prisión impuesta por el Tribunal en lo Criminal n° 1 en causa n° 201; y lo condenó, en definitiva a la pena única de un año y siete meses de prisión de efectivo cumplimiento (v. fs. 157/159 vta. en relación a fs. 107/112).

  2. La defensa oficial, presentó queja por denegatoria de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs.161/175).

    Sostuvo que al momento de interponer el carril extraordinario de inaplicabilidad especificó las cuestiones federales materia de agravio y citó los fallos "Strada", ".M. y "C., circunstancias que, según el recurrente, hacían inoperantes las limitaciones del art. 494 del Código Procesal Penal (v. fs. 172).

    A continuación, afirmó que el Tribunal revisor debió limitarse a examinar si se había planteado la cuestión federal sólo a los fines de la admisibilidad y no extenderse a resolver la aptitud de la misma en tanto el mismo órgano que dictó la resolución anterior efectuó un autoanálisis de su propia actuación en base a frases genéricas y dogmáticas y a la trascripción de un fallo, que resultaría aplicable a cualquier caso (v. fs. 172 vta. in fine, 173).

    Según el quejoso, el Tribunal de Alzada debió limitarse a analizar la concurrencia de las cuestiones puramente formales, es decir si se encontraba interpuesto en tiempo y forma, por escrito y con específica fundamentación según el objeto y finalidad de cada medio en particular (v. fs. cit./vta.).

    Adunó que la...

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