FIGUEREDO, OSCAR ALFREDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 12 Octubre 2017 |
| Número de expediente | CNT 066920/2014/CA001 |
| Número de registro | 190911628 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 66920/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80724 AUTOS: “FIGUEREDO, OSCAR ALFREDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 54).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
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- Contra la sentencia definitiva de fs. 219/232 se alzan las partes demandada y actora en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 237/238 y fs.
239/243. La parte actora contesta los agravios de su contraparte a fs. 245/246. A. también la perito médica la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 236.
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- Por cuestiones de método trataré en primer término la queja del actor.
Esta parte cuestiona la constitucionalidad del artículo 12 inc. 1 LRT en cuanto al cálculo del IBM.
En su tesis, el accionante se agravia por cuanto la sentencia de grado no tuvo en cuenta la pérdida del valor dinerario por efecto de la inflación en la fórmula del artículo 12 LRT. Al respecto debo señalar que concuerdo con el apelante, no obstante aclarar que al tratarse la acción resarcitoria, en términos de la ley especial, de una obligación que emerge de la seguridad social, ello no puede importar abandonar los criterios de proporcionalidad en el resarcimiento del daño.
La anomalía que se crea entre el momento de la exigibilidad del crédito (con la determinación de la incapacidad definitiva) y el momento en que se calculan los salarios del trabajador (doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante) importa construir situaciones en las que se restringe el resarcimiento sin ningún tipo de justificación adecuada, si bien debe señalarse que el factor de atribución de la ley especial no tiene que justificar necesariamente una reparación integral reservada a los supuestos de acción por derecho común. El dispositivo legal importa hacer caer sobre la víctima los efectos de la inflación –que existía en 1995 y ahora– disminuyendo la carga del responsable de pago.
Esta situación constituye en el caso concreto una confiscación de la expectativa del trabajador que importa la inconstitucionalidad actual, en tanto se tomó como base un salario menor al que gozaba el trabajador al momento de la exigibilidad del crédito. La falta de relación entre ambos por efecto de la inmovilidad, afecta seriamente la Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24349166#190911628#20171012103404703 prestación debida y constituye un supuesto de enriquecimiento indebido por parte del deudor.
Sentado ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad del inc. 1 art. 12 de la ley 24.557.
En este orden de ideas, modificar la sentencia de grado y calcular el IBM conforme la última remuneración correspondiente al trabajador al momento del accidente, es decir $ 7.266,44 (ver fs. 89).
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- En cuanto al agravio concerniente al adicional del art. 11, inc. 4, ap. a), estimo le asiste razón a la parte actora.
Debido a que la incapacidad fijada por el perito médico fue del 50,60%, aspecto de la sentencia de grado que llega firme a esta Alzada, aquél califica en el supuesto receptado en el art. 14.2.b) por lo que se impone la aplicación del adicional manifestado por la parte actora de $80.000 en razón de la fecha del accidente.
En este orden de ideas, modificar la sentencia de grado y aumentar en $80.000 el capital de condena en razón de la suma de pago adicional receptada en el art. 11, ley 24.557.
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- Por tanto, recogiendo los parámetros establecidos en los considerandos anteriores y los que llegan firme a esta alzada obtenemos que la indemnización pertinente asciende a $ 211.110,67 ($ 7.266,44 x 53 x 50,60% x 65/60), importe que resulta superior al tope mínimo previsto en el dto. 1694/09, con más la suma de $ 80.000 correspondiente al adicional del art. 11, inc. 4, ap. a), lo que totaliza en $ 291.110,67.
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- La parte actora cuestiona la fecha de inicio para el cómputo de los intereses, sosteniendo que ella debe ser la fecha del accidente y no la fecha de alta como establece la sentencia de grado.
Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C.C..), debiendo su curso liquidarse desde...
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