Sentencia de SALA I, 16 de Febrero de 2016, expediente CCF 011000/2007/CA002

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 11.000/2007 – S.

  1. – FIGUEREDO MERCEDES C/DIRECCIÓN DE AYUDA SOC. PARA EL PERS. DEL CONGRESO DE LA NACIÓN S/INCUMPLIMIENTO DE PREST. DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA Juzgado N° 1 Secretaría N° 1 En Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2016, se reúnen los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Nación, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe. De conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 745/750 rechazó la demanda promovida por los padres de la joven M.F. –y en representación de ella, que contaba con 13 años al tiempo de la promoción de la demanda– por resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de la cobertura que le correspondía como afiliada n° 18.117/20. Para así resolver, el señor juez a-quo estimó que la demandada, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, no había incurrido en incumplimiento pues había dado curso a los procedimientos debidos para satisfacer las prestaciones –de prótesis, cirugía, instrumental y de internación– con prestadores de la cartilla propia. Ponderó, asimismo, que si bien la intervención quirúrgica se había llevado a cabo el 20 de marzo de 2007, en el lugar y con el profesional elegido por los representantes de la demandante, constaba que la demandada había reintegrado un total de $ 63.500 por gastos y había abonado $ 25.350 en concepto de astreintes, razón por la cual no advertía conducta antijurídica en el comportamiento de la Dirección de Ayuda Social del Personal del Congreso, ni relación de causalidad con los daños invocados. Consecuentemente, la sentencia rechazó la demanda con distribución de costas en el orden causado.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la apoderada de los actores a fs. 752 y por la joven M.F., mayor de edad, a fs. 756. El memorial de agravios corre a fs. 762/776 y la coactora M.F. ratificó todo lo actuado por la Dra. Totino a fs. 778. El responde de la demandada al memorial de la parte actora corre a fs. 780/782.

  3. La parte actora solicita la revocación total de la sentencia, con imposición de costas a su contraria. Sostiene que el juez a-quo ha omitido la ponderación de la profusa prueba que consta en este expediente y en la causa n° 7094/2006, que revela los incumplimientos manifiestos del agente de salud demandado. Afirma que la operación se llevó a cabo gracias al dictado de la medida cautelar el 15 de marzo de 2007, tras mucho tiempo de intentar sobrellevar obstáculos administrativos y económicos, que significaron Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI, #16029997#140827401#20160217084816407 para la joven un agravamiento progresivo en la deformidad causada por la enfermedad congénita y múltiples padecimientos espirituales para la menor y sus padres. Agrega que no se tuvo en cuenta que la atención por parte del Dr. Maenza y en el Hospital Italiano se originó en que ese centro de salud estaba contratado por la D.A.S. al tiempo de detectarse la enfermedad de la niña cuando contaba un año de edad y que, ante la necesidad de una riesgosa operación de alta complejidad, no puede soslayarse la importancia de la relación médico-paciente. Sostiene que esos aspectos fueron ponderados por la Cámara en ocasión del dictado de la medida cautelar en el expediente n° 7094/06 y que la conducta observada por la demandada fue obstruccionista e indiferente ante el padecimiento de la familia –y el agravamiento de la salud de la joven M.F.–, todo lo cual justifica la responsabilidad invocada. Cuestiona, asimismo, la conclusión del a-quo en relación a la imposición de astreintes, afirmando que sólo pone en evidencia la negligencia de la demandada en el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal.

  4. Diré, en primer lugar, que es infundado el pedido que la parte demandada formuló a fs. 780, pues la recurrente ha individualizado sus reproches de manera circunstanciada y ello satisface las exigencias...

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