Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Diciembre de 2020, expediente CIV 027752/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

FIGUEREDO, MARIO FABIAN C/ STIRO, J.I. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expediente Nº 27752/2015)

LIBRE N° 27.752/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

FIGUEREDO, MARIO FABIAN C/ STIRO, J.I. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expediente Nº 27752/2015)

respecto de la sentencia de fs. 331/342 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 331/342 hizo lugar a la demanda interpuesta por M.F.F. y condenó a J.I.S., “Autopistas del Sol S.A.” y a “Paraná S.A. de Seguros” a abonarle al actor la suma de pesos ochocientos sesenta y un mil seiscientos ($ 861.600) con más sus intereses, en el plazo de diez días, con costas.-

    Contra éste pronunciamiento, se alzaron los agravios del accionante, introducidos el 24 de septiembre, que merecieron la contestación de “Autopistas del Sol S.A.” y la J.I.S. y “Paraná S.A. de Seguros”, introducidas en las piezas electrónicas del 6 de octubre.-

    Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    En el mencionado escrito electrónico del 6 de octubre, también introdujeron sus quejas el accionado y la citada en garantía. El 8 de octubre hizo lo propio “Autopistas del Sol S.A.”, siendo ambas piezas contestadas por el accionante en la presentación del 20 de octubre.-

  2. Previo al tratamiento de los agravios formulados, creo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el presente proceso y que no se encuentran controvertidos.-

    Este juicio tiene origen en el siniestro que ocurrió el 26 de marzo de 2013, a las 05:00hs., en momentos en que el accionante se encontraba manejando el camión Iveco, dominio JSV-435 por la Autopista Panamericana, con sentido a la Ciudad de Buenos Aires,

    cuando al llegar al km. 34.5, a la altura de la localidad de P.N. (a 1.000 metros de la estación de peaje del Ramal Campana) impactó al camión M.B., dominio SRH-997, que se encontraba estacionado sobre la banquina del sector derecho de la autopista pero invadiendo parte del tercer carril de circulación.-

    En lo que hace al lugar de los hechos, no ha mediado discusión en punto a que la autopista cuenta con tres carriles por mano de circulación y una banquina pegada al carril de la derecha,

    respecto de la cual no se incorporaron datos técnicos de sus medidas. Sí

    surge del informe elaborado en sede penal por la Técnica Superior en Criminalística con especialización en Accidentología Vial, S.D.R.F., que estaban dispuestas todas las señales de tránsito correspondientes a la autopista y a la zona de peaje, la iluminación artificial se encontraba funcionado en buen estado, las condiciones climáticas eran buenas y el asfalto se encontraba seco.-

    En este marco, mientras el accionante sostiene que el hecho ocurrió por haber sido sorprendido por el camión que estaba estacionado invadiendo parte del tercer carril de circulación y no contaba con las balizas y señalizaciones correspondientes, J.I.S. y “Paraná S.A. de Seguros” argumentaron que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, quien circulaba desatenta y debió

    Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    haber advertido la presencia del vehículo detenido, dado que el lugar de los hechos se encontraba bien iluminado y el accionante es un conductor profesional.-

    La empresa concesionaria del corredor vial rechazó la imputación de responsabilidad que se efectuó a su respecto,

    planteando como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima y la de J.I.S..-

  3. Antes de tratar los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C..,

    sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, esta S., en libre Nº 93472/2016 del 16/9/2020 y Nº 102219/2012 del 19/10/20, entre otros).-

    Por otro lado, corresponde destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S.,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15/11/84, LL1985-B-394; íd.

    S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales los quejosos pretenden fundar sus recursos logran cumplir con los requisitos referidos.-

    En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

  4. Por razones de orden metodológico de las cuestiones a tratar, comenzaré el análisis de las quejas vinculadas a la imputación de responsabilidad.-

    En lo que hace al accidente en sí, la procedencia de la acción será ser examinada a la luz la pauta del artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte del Código Civil, tal como lo ha decidido esta S. en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº

    150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 220.667 del 30-10-97, nº

    227.958 del 17-12-97, nº 236.106 del 28-8-98 y nº 252.552 del 17-12-98, nº

    285.961 del 23/5/00, nº 309.870 del 14/6/2001, 426.930 del 11/9/06, n°

    588.982 del 13/4/12, entre otros muchos). De este modo, dado que en el siniestro intervinieron dos vehículo, resulta aplicable la doctrina plenaria sentada en autos "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro",

    del 10-11-94 (publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280), rigiendo respecto de cada conductor presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho ambos rodados. Por tanto, los interesados se encuentran compelidos a desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre ellos, debiendo acreditar fehacientemente la culpa del contrario, la de un tercero por el que no deben responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, de modo tal que se fracture el nexo causal entre el riesgo y el daño inferido.-

    Establecidas las cuestiones de hecho Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    previamente resaltadas y fijado el prisma mediante el cual será analizada la procedencia de la acción, lo primero que debía demostrar J.I.S. era la causal de emergencia que lo llevó a detener su vehículo en una zona prohibida. Es que, conforme lo normado por el art. 48 de la Nacional de Tránsito, “está prohibido en la vía pública:…i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia”. Si bien denunció que el camión se aparcó en la banquina por desperfectos mecánicos (cfr. fs. 41 vta.), no introdujo ningún elemento probatorio que dé cuenta de cuál era el inconveniente que lo obligó a detenerse en un lugar vedado. En otras palabras, debió haber precisado y acreditado cuál era la emergencia que hacía imposible continuar la marcha hasta la próxima salida de la autopista, para así

    justificar la causal de excepción prevista en la regla. Entonces, al no existir prueba del desperfecto alegado, no puedo más que concluir que la detención en la banquina fue imprudente y antirreglamentaria.-

    A la par, vale destacar que el art. 59 de la mencionada ley agrega: “la detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor, debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias. La autoridad presente debe remover...

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