Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Septiembre de 2022, expediente CNT 077827/2017/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 77827/2017

(Juzg. N° 73)

AUTOS: “FIGUEREDO JONATAN YERSON C/EXPERTA ART S.A.

s/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL””

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contra Experta Art S.A., se agravia la parte demandada según escrito vinculado al sistema lex100 el 7/6/2021- que mereció réplica de la contraria a través de escrito vinculado el 9/6/2021-.

En primer lugar, la accionada se agravia en cuanto considera que existe cosa juzgada respecto al accidente de marras, por el cual estima debería haberse abocado al procedimiento efectuado ante la Comisión Médica de acuerdo a la normativa 27.348.

Al respecto he de señalar que a fs.123/133, se declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.348 y se Fecha de firma: 08/09/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

desestimó la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, lo que ha sido confirmado por esta Sala a fs.359/360. Seguido, a fs.169, se ordenó la acumulación de la causa homónima, cuyo objeto es recurso ley 27.348 y allí mismo se resolvió que la misma debe llevarse a cabo mediante un proceso de cognición pleno.

En dicho marco las mencionadas resoluciones llegan firmes y consentidas a esta instancia, motivo por el cual, en relación a ello operó la preclusión procesal.

Al respecto, cabe memorar que el principio de preclusión que rige las diferentes etapas procesales en miras a la seguridad jurídica, impide volver sobre etapas concluidas y consentidas por las partes (véase, del registro de esta Sala VI, S.D. N° 59.581, del 17/05/2007, recaída en autos “G.A.C. c/ K.C.M.R. s/ Ley 22.250”,

entre otras). En tal entendimiento, solo cabe considerar que pretender declarar la cosa juzgada en este etapa del proceso,

no es más que un intento de retrogradarlo a etapas procesales que se encuentran definitivamente cumplidas y que, por ello,

están amparadas...

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