FIGUEREDO, DEBORA AILIN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 07 Septiembre 2023 |
Número de registro | 3543 |
Número de expediente | CNT 008880/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8880/2021/CA1
AUTOS: “FIGUEREDO, D.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY
27348”
JUZGADO NRO. 5 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia del 29/11/22 se alza la demandada mediante el recurso del 05/12/22, presentación que mereció réplica de su contraria del 12/12/22.
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Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar al recurso interpuesto por la accionante contra el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional nº 10 del 30/01/20, homologado el 07/02/20 (v. folio 43/50 del expediente administrativo), por medio del cual se había establecido que la señora FIGUEREDO no presentaba secuelas invalidantes derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 06/07/19. Juzgó prudente –la judicante- atenerse a las conclusiones de la experticia practicada en autos, y aceptando su valor suasorio, determinó que la actora exteriorizaba un 18,5% de incapacidad psicofísica.
En definitiva, condenó a la accionada a abonar a esta última la suma de $1.365.779,95, más los intereses de conformidad con lo establecido por el art. 11 de la ley 27.348, desde la fecha del infortunio.
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Contra tal resolución se agravia la demandada y cuestiona que se haya hecho lugar a la indemnización por daño psíquico puesto que –según plantea- tal resarcimiento no fue requerido en sede administrativa.
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Sentado lo expuesto, adelanto que el agravio planteado por la demandada con relación a la incapacidad psicológica tendrá favorable recepción por mi intermedio. Como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, la accionante no puede reclamar en la instancia judicial reparaciones por secuelas que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa. Observo que, ni por implicancia, se efectuó petición en tal sentido y tal omisión de la demandante impide considerar su pretensión, desde que Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
ello implicaría violar las directivas de los arts. 34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y, de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.
En este sentido, destaco que la señora FIGUEREDO no efectuó
denuncia alguna ante la ART demandada ni ante la Comisión Médica Jurisdiccional a fin de que se ordene una evaluación psicodiagnóstica. En efecto, frente al traslado del dictamen médico emitido el 30/01/20, con base a la audiencia celebrada –en los términos del artículo 10 de la Resolución SRT Nro. 298/17- la accionante tuvo la posibilidad de haber planteado adecuadamente un hecho omitido con anterioridad; tal hubiese sido el caso del padecimiento de afecciones en su salud mental a propósito del infortunio; mas no advierto que ello haya tenido lugar, siquiera en un momento posterior (v. audiencia de fecha 22/01/20, folios 38/40 y 43/45).
En este orden, toda vez que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la potestad de los jueces que resume el proloquio latino “iuria curia novit” no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada (Fallos: 342:867: 341:1075 y 1091; 339:1567 y 338:552, entre otros),
corresponde detraer el porcentaje de incapacidad psicológica fijada en grado.
En razón de lo anterior, propicio detraer el porcentaje de incapacidad psicológica fijada en grado.
V.C., pues, determinar la incapacidad en 5,6% (5% de minusvalía física + 0,6% de factores de ponderación (5 x 12%)) la indemnización -de conformidad con los parámetros establecidos en la LRT, en grado y lo aquí decidido-
en la suma de $344.521,07 (53 x $35.716,47 x 5,6% x 65/20). A tal monto, debe adicionársele el 20% dispuesto por el art. 3º de la ley 26.773, lo que arroja una suma final de $413.425,28. Este importe deberá ser acrecido con intereses de conformidad con lo establecido en grado.
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Sin perjuicio de la modificación propuesta, sugiero confirmar la imposición de costas dispuesta en grado (art. 68 y 279 CPCCN).
En materia arancelaria, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente regido por la ley 27.423;
cfr. arg. CSJN, de Fallos: 319: 1915 y 341:1063), propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito médica en 14 UMA, 10
UMA y 5 UMA, respectivamente (valor uma al momento del dictado de la presente:
$19.338).
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En atención al resultado que propongo, las costas de Alzada deberían ser impuestas por su orden (art. 68 2°párr., CPCCN); y regularé los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 30, ley 27423).
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En síntesis, de prosperar mi voto incumbiría: 1) Modificar la sentencia de grado y establecer el monto de condena en la suma de $413.425,28, más Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
los intereses fijados en grado; 2) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito médica en 14 UMA, 10 UMA y 5 UMA,
respectivamente; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia y 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto N 11
de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
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