Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 21 de Agosto de 2018, expediente CCF 004155/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa 4155/2018/CA1 “F.N.

  1. c/ MEDICUS S.A. s/ Amparo de Salud”.

    Juzgado 8, Secretaría 16.

    Buenos Aires, de agosto de 2018.

    VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 78/83 – concedido con efecto devolutivo a fojas 84 –, cuyo traslado fue contestado a fojas 87/90 y oída la señora Defensora Oficial a fojas 100, contra la resolución de fojas 62/64; Y CONSIDERANDO:

  2. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio y ordenó a Medicus S.A. a brindarle a la señora N.I.F. la cobertura integral de la prestación de internación en la institución “Parque Rosal”, en la cual se encuentra internada, en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien de acuerdo a los valores que surgen del Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para personas con Discapacidad para el módulo “Hogar Permanente, Categoría A, más el 35% por dependencia”.

    Contra este pronunciamiento de fojas 62/64, la prepaga vencida interpuso la apelación de fojas 78/83 referida.

  3. Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta S., causa 9.334 del 26.6.92).

    De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta S., causas nº 7815/01 del 30-10-01 y 5236/91 del 29-09-92), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris.

    Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #31910790#213536628#20180821102555413

  4. Desde esta inteligencia, se advierte que no se encuentran controvertidos los siguientes aspectos referidos a la actora: 1) su edad (72 años) y su carácter de afiliada 2) su discapacidad y 3) el tratamiento prescripto por sus médicos tratantes. Asimismo, obra en autos el reclamo extrajudicial mediante la nota de fojas 27/28 y correos electrónicos de fojas 29/32.

    Así, pues, la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar -prima facie- y hasta que se resuelva el fondo, si la...

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