Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 042247/2013

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº CNT 42247/2013 “DE F.P.A. C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO Nº 76 E.. Nº CNT 42.247/2013 Sala III (Expte. Nº CNT 42.247/2013 SALA II)

Buenos Aires, 28/09/2017 Y VISTOS:

El recurso interpuesto por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. contra la sentencia de fs. 291/292 vta.; Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 290/296 la demandada interpuso “recurso de casación” y solicitó asimismo la convocatoria “Tribunal Plenario”.

Que a fs. 304 la Sala II declaró inviable el recurso interpuesto por la demandada dado que a la fecha no se ha constituido la Cámara de Casación a la que alude el art. 14 de la ley 26.853, sumado a lo establecido en la Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y dispuso correr traslado del “recurso de inaplicabilidad de ley”, lo cual fue cumplido conforme presentación de fs. 305/307.

Que a partir de lo reseñado, y para el caso de que se interprete que la demandada ha interpuesto –aún de forma subsidiaria- un recurso de inaplicabilidad de ley, corresponde poner de relieve que no se observan cumplimentados los recaudos impuestos por la normativa procesal que regula el remedio en cuestión, por cuanto la recurrente no indica en qué

oportunidad previa invocó la jurisprudencia que menciona en el escrito en tratamiento y no esclarece de forma categórica cual sería la supuesta colisión sobre los alcances e interpretación de un determinado texto legal.

Que a mayor abundamiento cabe destacar que la recurrente parece confundirse de actuaciones ya que a fs. 299 vta., transcribe una parte de un fallo de la Sala VII de este Tribunal no se corresponde con el fallo de autos y que menciona como que fue dictado en las presentes actuaciones.

Que corresponde imponer las costas a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales que firman a fs. 295/302 y fs. 305/307, en las respectivas sumas de $ 1.500 (pesos mil quinientos) y $ 2.000 (pesos dos mil).

Que en relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta S. ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-

Fecha de firma: 28/09/2017 ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA...

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