Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 049470/2011/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 45922

SALA VI

Expte Nº CNT 49470/2011

(JUZG. NRO. 70)

Autos: “F.G.E.C. PATRONAL DE

SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL“

Buenos Aires, 28 de febrero de 2019

VISTOS:

Los demandados A.L. e Hijos S.A. y L.S.

apelan la resolución de grado, en donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 8 ley 24432 (que modifica el art. 277 de la LCT) (fs. 666/670 y 671/677 respectivamente). Recibe contestación de la parte actora a fs. 683/687.

Y CONSIDERANDO:

Que, en relación al planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 277 LCT, texto según art. 8 de la ley 24.432, si bien esta S. ha mantenido una postura definida en la cuestión debatida, los recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver 280:1276 y 279:10951), en el cual reitera la doctrina de 332:921, 332:1276 y “G., Omar Leónidas c/Cayter Cielorrasos S.R.L. y otro s/accidente –

acción civil” derivan en que, más allá de toda discrepancia teórica que pudiere efectuarse, corresponde por razones de economía procesal, seguir el criterio adoptado por el mentado Tribunal por cuanto, el planteo de una posible disidencia a esa doctrina sólo motivaría un retardo en la configuración de un pronunciamiento definitivo, no obstante la existencia de un precedente del más alto Tribunal del país. En concreto y por Fecha de firma: 28/02/2019

Alta en sistema: 06/03/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

las razones antedichas, resulta prudencial aceptar el referido criterio jurisprudencial.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado por los demandados, revocar la resolución de la instancia previa en cuanto declara inconstitucional el art. 277 L.C.T.,

texto según art. 8 de la ley 24.432 y hacer lugar al planteo de prorrateo efectuado por los accionados en su oportunidad.

Atento la naturaleza de la cuestión debatida, corresponde imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2do párrafo, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 666/670, 671/677 y 683/687 en la suma de $

1.200, $1.200 y $ 900, respectivamente (art. 38 Ley 18.345 y leyes arancelarias de aplicación).

Por ello, EL TRIBUNAL

RESUELVE:

1) hacer lugar a lo solicitado por los demandados, revocar la resolución de la instancia previa en cuanto...

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